CSJ - STC931-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC931-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC931-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02218-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Banco Coomeva S.A. – BANCOOMEVA – contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en el pleito ejecutivo radicado nº 2018-00332.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01
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2. Relató que promovió demanda ejecutiva contra Botellas Pet S.A.S., Pedro Julios Añez Villegas, Bopet S.A.S., y Botellas Plásticas S.A., asunto que conoce el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que, ante la entrada de una de las sociedades ejecutadas – Botellas Pet S.A.S. – « en proceso de reorganización (sic)», el despacho accionado resolvió suspender el compulsivo y negó la posibilidad de continuar la ejecución contra los
ejecutadas – Botellas Pet S.A.S. – « en proceso de reorganización (sic)», el despacho accionado resolvió suspender el compulsivo y negó la posibilidad de continuar la ejecución contra los demás incoados (auto de 5 de junio de 2019); decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición, empero, el juzgado ratificó su postura. Cuestionó las señaladas determinaciones en tanto que, «nada obsta para que se siga el curso del proceso contra los demandados restantes, máxime que – a su juicio – sí es aplicable el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, y que al estar en trámite la validación del acuerdo, debe suspenderse solamente el ejecutivo respecto de la sociedad objeto del acuerdo».
3. En consecuencia pide «ordenar al Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá, que revoque los autos de fecha 5 de junio de 2019 y el auto 05 de septiembre de 2019» (fls. 20 a 31, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, defendió las providencias criticadas por la entidad financiera accionante, por cuanto « no es posible revocar la suspensión del litigio ejecutivo mencionado, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y los artículos 2.2.2.13.3.5 y 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 deRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01
3 2015, relativos a los efectos de la apertura del proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización; motivo por el cual la decisión cuestionada se ajusta a derecho y no constituye una vía de hecho » (fl. 49, ibídem). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales es razonable, dado que « allí se concluyó que lo establecido en el canon 70 de la Ley 1116 no es aplicable al trámite de validación de acuerdos de reorganización y liquidación, pues solo está previsto para procesos de reorganización y liquidación; que no es posible deducir que la suspensión del proceso por estar en curso ese procedimiento frente a una de las ejecutadas, solo puede operar frente a esta y no respecto de todas las personas que integran ese extremo procesal; y que en caso de no validarse el precitado acuerdo, la ejecución suspendida debe continuar (…) así las cosas, no hay lugar a calificar como constitutiva de vía de hecho (…)» (fls. 64 a 68, cd.1). IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la sociedad actora reiterando lo manifestado en el escrito inicial en torno a la viabilidad y necesidad de continuar el trámite coercitivo respecto de los deudores que no se encuentran inmersos en el trámite de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. Refutó la decisión del tribunal a quo , porque «se limitó únicamente a decir que lo estipulado por el artículo 70
el trámite de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. Refutó la decisión del tribunal a quo , porque «se limitó únicamente a decir que lo estipulado por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 solo le es aplicable a los procesos de liquidación y reorganización pero los fundamentos que dan lugar a determinar el por qué no le es aplicable dicha norma al trámite de validación judicial deRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 4 acuerdos extrajudiciales de reorganización “brilla por su ausencia” en la parte motiva de la providencia» (fls. 84 a 89, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa denunciada por la sociedad accionante dentro del ejecutivo radicado nº 201800332, al suspenderlo en virtud de encontrarse una de las sociedades allí demandadas en trámite de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización, y negarse a aplicar el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, a fin de continuar el coercitivo respecto de los demás deudores.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otroRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 5 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
De la razonabilidad del auto cuestionado. La Sala centrará su análisis a lo resuelto por el despacho acusado en la decisión de 5 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado por la entidad financiera demandante, aquí tutelante, contra el auto de 5 de junio de ese año, que dispuso la suspensión del compulsivo en cuestión. Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación de la salvaguarda, comoquiera que el proveído recriminado no constituye
procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación de la salvaguarda, comoquiera que el proveído recriminado no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, al momento de resolver lo pertinente, el despacho, preliminarmente explicó que: «(…) el artículo 34 de la Ley 1116 del 2006 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico una norma que permite celebrar acuerdos privados de reorganización a fin de que aquellos tengan las mismas consecuencias que los celebrados dentro de un procedimiento judicial de insolvencia de los regulados por dicha ley, así dicha normatividad establece que:Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 6 "Cuando per fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:
1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley. 2 Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.
1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley. 2 Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.
3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase. 4 No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y
5. En términos generales, cumple con los preceptos legales, El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancial sean aplicables, incluyendo ¡os efectos jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley.
Si corno resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización. Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la presente ley» Seguidamente, sobre los efectos de la apertura del proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, dijo: «aquellos son similares a los contemplados para el proceso de reorganización; en efecto, indica el artículo 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015, que a partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 del 2006, así como los efectos propios del
1074 de 2015, que a partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 del 2006, así como los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción de lo concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 3 o del artículo 2.2.2.13.3.5., del mismo Decreto. Así, el citado tramite crea un mecanismo encaminado a que el deudor insolvente y sus acreedores, de manera privada, negocien un acuerdo de reorganización, de suerte que cuando el mismo sea aprobadoRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 7 por tal deudor y la mayoría de dichos acreedores, tal acuerdo pueda ser sometido a un proceso de validación ante autoridad judicial competente, para que tenga los mismos efectos de un acuerde de reorganización celebrado dentro de un proceso judicial de reorganización». (…) Entonces, si el acuerdo no es aprobado, los procesos ejecutivos que hubiesen sido suspendidos deberán continuarse ante el juez que los conocía, a menos de que el deudor decida someterse formalmente al proceso de reorganización judicial regulado por los artículos 9 a 46 de la ley 1116 de 2006. Y, en lo atinente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 a fin de proseguir el cobro respecto de los ejecutados que no están involucrados en el proceso concursal, sostuvo que, «Así, si bien el trámite de validación del acuerdo extrajudicial de
1116 de 2006 a fin de proseguir el cobro respecto de los ejecutados que no están involucrados en el proceso concursal, sostuvo que, «Así, si bien el trámite de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización que se adelanta en favor de BOTELLAS PET S.A.S, suspende el proceso de ejecución aquí adelantado, no es dable concluir que aquella actuación también da lugar a que se dé aplicación al artículo 70 de la ley 1116 de 2006, pues aquella norma solo puede aplicarse a los proceso de reorganización y liquidación judicial. En efecto véase que el proceso de validación de que trata el artículo 84 ibídem, presupone que el proceso ejecutivo se suspende y que, en caso de que no se valide el acuerdo extrajudicial de reorganización, el juez en el que inició e] proceso ejecutivo continúe conociendo de este. En el mismo sentido, la norma es clara en indicar que los procesos se suspenderán, no siendo posible deducir de ello que se pueda suspender el proceso respecto a una de las partes y frente a las otras continuarse con el trámite normal del proceso» (fls. 59 vto. a 61, ib.). Así las cosas, se observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera unRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 8
imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera unRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 8 mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias recriminadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que
2017-00427-01).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, laRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 9 reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada STC77582019).
4. Conclusión.
El amparo es inviable frente a la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Tunja, porque fue debidamente fundamentada con criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
El amparo es inviable frente a la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Tunja, porque fue debidamente fundamentada con criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 11001-22-03-000-2019-02218-01
10 Presidente de Sala