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CSJ - STC9311-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9311-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9311-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.° 2022-00123.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas se extrae en lo fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado «NO ACEPTA MI DESISTIMIENTO (…), NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO (sic) ENRad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01

DERECHO DE PERDER MI TIEMPO», razón por la cual, « Exijo en derecho sentencia anticipada amparado art 278 CGP».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el

DERECHO DE PERDER MI TIEMPO», razón por la cual, « Exijo en derecho sentencia anticipada amparado art 278 CGP».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «PROBAR LA GRAN

CARGA LABORAL QUE EXISTE MOTIVO DE LAS ACCIONES POPULARES», y que «ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE EL ATROPELLO A MI DIGNIDAD COMO SER HUMANO, COMO CIUDADANO COLOMBIANO». Así mismo, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, « me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El municipio de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Personería municipal de esa misma ciudad, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.

2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna

(…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.

3. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de una acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el

2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».

4. El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá, pidió declarar improcedente la salvaguarda, luego de precisar que «Dispuso el legislador al expedir la Ley 472 de 1998 que el Ministerio Público actuaría como sujeto procesal para velar por el derecho o el interés colectivo, para lo cual determinó que su asistencia sería obligatoria a la audiencia especial de que trata el artículo 27

legislador al expedir la Ley 472 de 1998 que el Ministerio Público actuaría como sujeto procesal para velar por el derecho o el interés colectivo, para lo cual determinó que su asistencia sería obligatoria a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley, cuyo fin primordial es establecer un pacto de cumplimiento (…) Pese a ello, nada indican los restantes artículos de la Ley 472 de 1998, como tampoco su norma supletoria –Código General del Proceso-, sobre la necesidad de acudir de manera forzosa a las demás audiencias que se surtan en el trámite de las instancias, o a las demás etapas procesales, sin perjuicio de que lo realice si considera ello necesario para la protección del patrimonio público, el orden jurídico o los derechos y garantías fundamentales (…) el Ministerio Público intervendrá en las acciones populares como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal».

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, señaló que «Las diferentes solicitudes presentadas por el señor Mario Restrepo en las innumerables acciones populares presentadas, se han resuelto en debida forma», razón por la cual, «este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir que «el actor omitió recurrir en reposición los autos del 08-05-2023, 06-06-2023 y 19-07-2023

el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir que «el actor omitió recurrir en reposición los autos del 08-05-2023, 06-06-2023 y 19-07-2023 denegatorios de sus peticiones (…) y pretirió hacerlo sin justificación». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «exijos e (sic) acepte mi desistimiento a voluntad e (sic) la renuente accion (sic) popular, pues mi BOLUNTAD

(sic) NO LA PUEDE QUEBRAR UN JUZGADOR».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al (i) negarse a dictar sentencia anticipada y (i) no aceptar el desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción popular seguida por éste contra El Rincón del Bolso y las Maletas (n° 2022-00123).

2. De la tutela contra providencias judiciales La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y

4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado

cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que, aunque la parte aquí interesada se duele a través del amparo, en esencia, de la negativa de la autoridad judicial convocada en dictar sentencia anticipada y aceptar el desistimiento de la acción popular con radicado n° 2022-00123, adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, no formuló recurso de reposición frente a los 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 proveídos de 2 de febrero, 8 de mayo, 29 de junio y 19 de julio de 2023, a través de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira desestimó las diferentes peticiones presentadas en ese sentido y de manera reiterativa por el gestor, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales determinaciones. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).

4. Consideración adicional 4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la falladora convocada «PROBAR LA GRAN CARGA LABORAL QUE EXISTE MOTIVO DE LAS ACCIONES POPULARES »; y, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, « me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer

6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna

6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual. 4.2. Por otra parte, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación.

5. Conclusión

Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00282-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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