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CSJ - STC9315-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9315-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9315-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01316-02 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Fermín Bobadilla Lara contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio n° 1997-01309.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidos por la entidad administrativa convocada.

2. Expuso, en síntesis, que dentro del hipotecario seguido contra Gladys Inés Pineda de Díaz y otros, donde fue reconocido el 1° de febrero de 2022 como cesionario de los derechos y las obligaciones derivadas del

pagaré y la hipoteca aportados como base de la ejecución por el BancoRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” Cooperativo Coopcentral (antes Cupocrédito), desde el 12 de febrero de 1998 se dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio n°. 5OS-67030; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur mediante resolución 694 del 21 de diciembre de 2022, efectuó la cancelación de dicha cautela por caducidad de la inscripción de la medida, incurriendo en vía de hecho, pues «no se informó previamente o tan siquiera de manera posterior, al despacho que decreto (sic) la medida de EMGARGO, (sic) garantizando el Derecho a las partes a controvertir, solicitar la renovación de la medida o guardar silencio; situación que de facto se constituye en una abierta violación de mis derechos», máxime cuando dentro del coercitivo ya se remató el predio, el que le fue adjudicado por cuenta del crédito.

3. En consecuencia, pidió «tomar las medidas INMEDIATAS, internas y necesarias a fin de corregir el ERROR POR VIA DE HECHO cometido a través de la RESOLUCION 694 del 21-12-2022 y demás autos o actuaciones posteriores, contrarios a derecho proferidos».

y necesarias a fin de corregir el ERROR POR VIA DE HECHO cometido a través de la RESOLUCION 694 del 21-12-2022 y demás autos o actuaciones posteriores, contrarios a derecho proferidos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Gustavo Díaz Parra, demandado al interior del cobro revisado, pidió desestimar lo pretendido a través del amparo, pues «resulta insólito, por decir lo menos, que el accionante pretenda por este medio Constitucional, remediar los defectos de su desidia al no solicitar oportunamente la prórroga de la vigencia de la medida cautelar sobre el predio objeto del ejecutivo mencionado, al tenor de lo dispuesto por el mandato legal y evitar que se produjera su caducidad. El señor registrador aquí tutelado, obro (sic) absolutamente apegado a lo que dispone la ley 1579 de 2016 artículo 64, que regula el procedimiento sobre la caducidad de las medidas cautelares, la cual exige para su cumplimiento el haber transcurrido 10 años de vigencia de la medida sin que se hubiera solicitado la renovación de su inscripción y que medie solicitud de los titulares del dominio del predio cautelado».Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias

inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras hacer un breve recuento de lo acaecido en el juicio que acá interesa, defendió la legalidad de las providencias allí emitidas, además de precisar que «sobre el escrito de tutela, informo que no me constan los hechos narrados por la parte accionante, como quiera que, la situación fáctica planteada gira en torno a una actuación de un tercero, situación de la que esta judicatura no tiene conocimiento ni injerencia alguna», más aún cuando por auto del 18 de mayo de 2023 se dispuso dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 8 de febrero anterior y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, « …indicando que la medida cautelar de embargo decretada y practicada al interior del presente proceso sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-67030 aún continúa vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder de manera inmediata con su renovación o su reinscripción», decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandada y que a la fecha se encuentra en términos de traslado para posteriormente ingresarlo al despacho y proveer lo que en derecho corresponda.

3. El registrador encargado de la oficina registral accionada, se

la parte demandada y que a la fecha se encuentra en términos de traslado para posteriormente ingresarlo al despacho y proveer lo que en derecho corresponda.

3. El registrador encargado de la oficina registral accionada, se opuso a la prosperidad de la acción, luego de precisar que, en virtud de la solicitud presentada por Gustavo Díaz Parra y Gladys Inés Pineda Díaz como propietarios del predio, mediante resolución 694 del 21 de diciembre de 2022 se ordenó la cancelación de unas anotaciones en el folio de matrícula n° 5OS-67030, con base en «los argumentos jurídicos exigidos en la Instrucción administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la que se regulo lo manifestado por el legislador en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012», es decir, «sustentando que la medida cautelar ya tenía el tiempo de los 10 años y que el proceso no indico (sic) resultado del mismo». En ese orden, agregó que «este despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales [del actor] ya que (…) realizó con elRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” debido proceso de cancelar la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria en referencia al embargo Ejecutivo Mixto, dando aplicación al artículo 64 de la ley 1579 de 2012, y por qué (sic) así lo permite la ley y por solicitud de los propietarios».

4. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que revisadas las bases de datos «NO se evidencia que el señor FERMIN BOBADILLA LARA se encuentre afiliado en esta administradora, y (…) los hechos que acusa el ciudadano vulneran sus derechos fundamentales fueron en las actuaciones de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».

5. La Seccional de Impuestos de Bogotá también peticionó ser apartada del presente trámite, comoquiera que, si bien revisado el aplicativo SIPAC dicha entidad adelantó proceso administrativo coactivo a la contribuyente Gladys Inés Pineda, el 17 de julio de 2012 se expidió la resolución 20121005000993 que declaró la «prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria RENTA 1996 periodo 1 de la contribuyente», por lo que se ordenó el desembargo del bien con matrícula 5OS-67030 de su propiedad, encontrándose aquélla actualmente al día en sus obligaciones tributarias.

se ordenó el desembargo del bien con matrícula 5OS-67030 de su propiedad, encontrándose aquélla actualmente al día en sus obligaciones tributarias.

6. Finalmente, Jairo Hernán Ospina Mora puso de presente que,

aunque «fui nombrado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., como auxiliar de la justicia en el cargo de Secuestre, en reemplazo de la colega (…), que no fue posible que entregara el inmueble (Una Bodega) como tampoco rindiera cuentas al Juzgado (…) a folio ciento cincuenta y ocho (158) informo al Despacho con escrito fechado 9 de julio de 2007 mi imposibilidad de ejercer mi función de Auxiliar de la Justicia en el cargo de Secuestre debido a que me ausentaba de la ciudad de Bogotá D.C.».Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «La vigencia de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo fue objeto de pronunciamiento por parte del J5CCES el pasado 18 de mayo, pero en razón al recurso interpuesto por el señor Díaz Parra no ha adquirido

proceso ejecutivo fue objeto de pronunciamiento por parte del J5CCES el pasado 18 de mayo, pero en razón al recurso interpuesto por el señor Díaz Parra no ha adquirido firmeza, de manera que como la actuación se encuentra en curso no existen méritos para que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto». IMPUGNACIÓN La formuló el solicitante, alegando que aunque estén pendientes de resolver los recursos interpuestos contra el auto que invalidó el remate del inmueble objeto de disputa, no «se pued[e] omitir el hecho de que la accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – ZONAR SUR, omitió con la RESOLUCION 694 del 21-12-2022 (anotación 17), que efectuó CANCELACION de la anotación del EMBARGO (anotación 10), dar aplicación al DEBIDO PROCESO, no se puede pasar por alto que nunca hubo una comunicación, ni previa , ni posterior, al JUZGADO que decreto (sic) la medida, pues el sentido de la norma, para el caso la LEY 1579 DE 2012, no busca dar vías a los deudores para defraudar a sus acreedores».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la vulneración de las garantías superiores invocadas que amerite la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto dentro de la ejecución mixta adelantada por Cupocrédito, cesionario Fermín Bobadilla Lara, aquí interesado, contra

invocadas que amerite la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto dentro de la ejecución mixta adelantada por Cupocrédito, cesionario Fermín Bobadilla Lara, aquí interesado, contra Gladys Inés Pineda y otros (n° 1997-01309).Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en

efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. Del caso concreto Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. De la subsidiariedad frente al Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Ejecución de Sentencias de BogotáRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.1.1. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad por advertirse prematura la acción, dado que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación que la parte ejecutada formuló contra

a los derechos. 3.1.1. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad por advertirse prematura la acción, dado que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación que la parte ejecutada formuló contra el auto proferido el 18 de mayo de los corrientes por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se resolvió, en virtud del control de legalidad realizado, «Dejar sin ningún ni efecto jurídico la diligencia de remate que se llevó a cabo el 8 de febrero último (…) habida cuenta que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 5OS-67030 fue objeto de remate sin cumplir los requisitos del artículo 448 del estatuto procedimental general, como quiera que al momento de la subasta el bien no se encontraba embargado», y a su vez «ofici[ar] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, indicando que la medida cautelar de embargo decretada y practicada al interior del presente proceso sobre el [referido predio] aún continúa vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder de manera inmediata con su renovación o reinscripción», situación que aquí alega el censor. De esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas al interior del proceso para intentar conjurar la eventual trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que:

denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechosRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ

le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 0128201, entre otras). 3.1.2. Por otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el mentado requisito en la modalidad de incuria, comoquiera que aunque

01, entre otras). 3.1.2. Por otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el mentado requisito en la modalidad de incuria, comoquiera que aunque Fermín Bobadilla Lara se duele a través de este mecanismo, en lo fundamental, de la cancelación de la medida de embargo dispuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos convocada por efecto de la caducidad de la vigencia de la inscripción, ha debido presentar solicitud de renovación o prórroga de la medida cautelar reseñada ante el JuzgadoRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” cognoscente, antes de la fecha de pérdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar, tal y como lo prevé el inciso 1° del artículo 64 de la ley 1579 de 20121. Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para remediar la situación que expone por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o

toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01). 3.2. Inexistencia de vulneración frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo en lo que tiene que ver con la supuesta omisión endilgada a la oficina registral accionada, comoquiera que, aunque el gestor se duele de la falta de comunicación al juzgado de la ejecución, de la resolución n° 694 del 21 de diciembre de 2022, por la cual se ordenó la cancelación de unas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliariaRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02

la resolución n° 694 del 21 de diciembre de 2022, por la cual se ordenó la cancelación de unas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliariaRad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces” 50S-67030, entre ellas, la número 10 que contenía el registro del embargo dentro del ejecutivo mixto, lo cierto es que, dicha actuación se realizó de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 y la instrucción administrativa 08 del 30 de octubre de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de petición presentada el 4 de octubre de 2022 por los señores Gustavo Díaz Parra y Gladys Inés Pineda de Díaz, como propietarios inscritos del inmueble, en razón a la caducidad de la medida por haberse cumplido más de diez (10) años desde su inscripción. Significa lo anterior, que no existió por acción u omisión, transgresión alguna por parte de la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho

Instrumentos Públicos de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”

4. Conclusión Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad frente a la autoridad judicial convocada, y, son inexistentes los quebrantamientos alegados en lo que tiene que ver con la ORIP de Bogotá.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-22-03-000-2023-01316-02 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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