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CSJ - STC9316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9316-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, fue inadmitida y luego rechazada, la citada acción popular identificada con el consecutivo n° 2023-00021, «pese a que cumplo lo que la ley 472 de 1998 art 18 me impone».

2. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «admitir mi acción popular»; (ii) «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre rechazo (sic)», y, que (iii)Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01 «comparta todos los autos donde rechazo (sic) mis acciones populares y todas las tutelas que se presentaron por tal motivo, pues no les (sic) tengo y les requiero para

«comparta todos los autos donde rechazo (sic) mis acciones populares y todas las tutelas que se presentaron por tal motivo, pues no les (sic) tengo y les requiero para NO PRESENTAR TUTELA IGUAL». Así mismo, solicita «conceder el amparo de pobre (…) y nombrarme un abogado para que me represente en derecho en esta tutela (…) [pues] no me se (sic) defender en derecho al no ser abogado». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link para ingresar al expediente contentivo del asunto criticado, defendió la legalidad de su actuar, habida cuenta que «este Despacho, en sus decisiones se limitó a cumplir y respetar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en ningún momento se han perturbado los derechos constitucionales fundamentales que se aducen como vulnerados, pues las decisiones que se adoptaron están acordes a derecho y debidamente sustentadas». Agregó, que el amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el requisito general de inmediatez, pues «el auto que rechazó la acción popular data del 31 de enero de 2023 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto del mismo año, esto es, han transcurrido más de 6 meses entre el hecho generador de la transgresión y la formulación del amparo constitucional, lapso considerablemente extenso, respecto del cual el promotor de la acción no ofreció justificación alguna que pudiera apreciar y acoger

constitucional, lapso considerablemente extenso, respecto del cual el promotor de la acción no ofreció justificación alguna que pudiera apreciar y acoger razonablemente el juez constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, solicitando «SE DE APLICASION (SIC) [AL] DERECHO SUSTANCIAL Y SE EVITE UN EXCESO [DE] RITUAL MANIFIESTO EN

MI ACCION POPULAR».

2Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho al rechazar la acción popular presentada por el gestor con radicado n.º 2023-00021.

2. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede

el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC323-2023, 25 en. rad. 02630-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01

3. Solución al caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos no atienden el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las determinaciones proferidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, a través de las cuales se resolvió «Inadmitir«

cuestionamientos no atienden el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las determinaciones proferidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, a través de las cuales se resolvió «Inadmitir« y, posteriormente, «RECHAZAR la presente acción instaurada por el señor Mario Restrepo en contra de Laura Katherine Celada Luna», por no haberse subsanado las falencias advertidas, datan del 24 y 31 de enero de 2023 , respectivamente, mientras que la tutela se radicó el pasado 14 de agosto, transcurriendo más del semestre establecido como razonable. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01

criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01 «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial;

STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior, que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01 que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, y, por el contrario, tal y como obra dentro del expediente, se observa que el tutelante

haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, y, por el contrario, tal y como obra dentro del expediente, se observa que el tutelante ningún pronunciamiento efectuó en su momento para cuestionar las decisiones aquí criticadas y exponer ante el juez de la causa las inconformidades aquí traídas, por lo que mal puede pretender ahora acudir a la tutela para revivir oportunidades fenecidas.

4. Precisiones adicionales 4.1. En relación con la petición elevada por el querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre rechazo (sic)», así como «todos los autos donde rechazo

(sic) mis acciones populares y todas las tutelas que se presentaron por tal motivo», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo fallador lo que por esta vía reclama, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual. 4.2. Por otra parte, sobre la petición de «conceder el amparo de pobre (…) y nombrarme un abogado para que me represente en derecho en esta tutela», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales »1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un

nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin. 1 Artículo 10 Decreto 2591 de 19912 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01 4.3. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, y al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse también contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

5. Conclusión El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito,

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00404-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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