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CSJ - STC9317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9317-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03365-00 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aldemar Bustos Plaza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03365-00 2 2.1. En el curso del verbal de simulación 1 que se inició contra Aldemar Bustos Plaza (rad. n.º 2021-00056), luego de agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón desestimó las defensas que aquel formuló y, en consecuencia, accedió al petitum, disponiendo, entre otros aspectos, que la cuota parte sobre el inmueble en disputa se reintegrara a la masa herencial de la causante Águeda Plaza de

disponiendo, entre otros aspectos, que la cuota parte sobre el inmueble en disputa se reintegrara a la masa herencial de la causante Águeda Plaza de Bustos (q.e.p.d.)., la cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula y la condena en costas. 2.2. Inconforme, el aquí tutelante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, pero, con proveído de 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo declaró desierto por la falta de sustentación durante el término concedido en el auto que admitió dicha defensa; circunstancia que, en su criterio, es irregular, comoquiera que «ya había [procedido] en debida forma, a la luz de los postulados de la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia»2.

3. En consecuencia, pidió que se ordene al ad quem «adoptar otra decisión frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación. Debido a que, el recurso ya había sido sustentado. Y, en su lugar, que, se tenga como sustentado el recurso apelación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 Cuyo objeto consistió en que se « declarara simulado el contrato de constitución de renta vitalicia celebrado por lo señores Águeda Plaza De Bustos (Q.E.P.D), como constituyente, y Aldemar Bustos Plazas, como debirentista, contenido en la escritura pública número 1.718 del 17 de diciembre de 2007, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Garzón Huila, que comprometió la trasferencia a dicho

Plazas, como debirentista, contenido en la escritura pública número 1.718 del 17 de diciembre de 2007, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Garzón Huila, que comprometió la trasferencia a dicho título, de la cuota parte del dominio sobre el inmueble denominado El Provenir, ubicado en la vereda San Gerardo, en el Municipio de Garzón Huila, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 202-10298» (hecho 2, escrito inicial). 2 Sobre el particular, citó, entre otros, los fallos CSJ STC2479-2022, 7 mar. y STC3508-2022, 23 mar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03365-00 3

1. El estrado a quo y el tribunal allegaron el enlace de acceso al expediente digital de la causa confutada.

2. Un abogado, quien compareció al trámite revisado como apoderado del aquí inconforme, coadyuvó la solicitud de amparo, relievando que «este togado, luego de interponer el recurso, en escrito arrimado a la actuación, presentó los reparos con suficiente argumentación como sustentación del interpuesto recurso, con lo que consideré innecesario sustentar nuevamente el recurso ante el Tribunal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de simulación de la referencia (rad. n.º 202100056), por declarar desierta la apelación que el libelista formuló contra la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de simulación de la referencia (rad. n.º 202100056), por declarar desierta la apelación que el libelista formuló contra la sentencia desfavorable de primera instancia, pese a que, a su juicio, ya había «sustentado» los embates ante el a quo.

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03365-00 4 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el accionante no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 14 de julio de 2023, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró desierto el remedio vertical que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en el verbal auscultado; esto es, el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03365-00 5 (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.). 3.2. En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el censor –v. gr., la alegada inobservancia del precedente jurisprudencial de esta Corporación–, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

4. Conclusión.

Conforme con ello, se colige la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los

en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

4. Conclusión.

Conforme con ello, se colige la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03365-00

6 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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