CSJ - STC9318-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9318-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, s e dirime la impugnación que promovió Carolina Gutiérrez, Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia del ICBF, contra el fallo de 30 de abril de 2025, dictado por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instaur ó contra elRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
Juzgado 2° de Familia de Bello, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 05001-22-10000-2024-00370-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó modificar la Sentencia N.° 017 (24 en. 2025) para ordenar el regreso de los niños ENMD y
000-2024-00370-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó modificar la Sentencia N.° 017 (24 en. 2025) para ordenar el regreso de los niños ENMD y NAMD a su comunidad indígena, condicionado a que superen su desnutrición aguda moderada según valoración médica. También pidió que se mantenga la medida de protección en un hogar sustituto hasta que un dictamen médico confirme que su estado de salud ha mejorad o y no necesitan atención médica permanente.
En sustento, señaló que en un proceso de restablecimiento de derechos respecto de los menores Esteban Nathaniel Medina Duque y Nicolas Andrés Medina Duque, el 13 de julio de 2022 , la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte emitió la Resolución No. 031 en la cual se les declaró en situación de adoptabilidad, decisión que homologó el Juzgado Segundo de Familia de Bello (24 abr. 2024).
Indicó que, posteriormente, presentó acción de tutela contra el juzgado accionado, al considerar que no se vinculó a la autoridad tradicional indígena de los padres, quienes pertenecen a una comunidad indígena; que no se hizo ninguna consideración sobre el estado de salud de los niños ni sobre su condición de víctimas de desplazamiento forzado.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
En esa acción, el Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela y dejó sin valor y efecto las decisiones proferidas desde el 24 de abril de 2024 (2 dic. 2024). En segunda instancia, la
En esa acción, el Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela y dejó sin valor y efecto las decisiones proferidas desde el 24 de abril de 2024 (2 dic. 2024). En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente dicha decisión únicamente en cuanto a lo dispuesto en el numeral cuarto relacionada con las ordenes complementarias que le fueron impartidas al ICBF (19 en. 2025).
Señaló que al momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, el juzgado accionado ya había emitido una nueva decisión de fondo (14 en. 2025), mediante la cual ordenó el reintegro de los niños a su comunidad indígena y al hogar paterno. Sin embargo, la actora considera que en esa decisión no se valoró adecuadamente la situación actual de salud de los menores ni las condiciones reales de la comunidad, y que no se practicaron pruebas actualizadas para verificar si los padres estaban en capacidad de brindar el cuidado necesario. Agregó que el juzgado priorizó la pertenencia étnica sobre el principio del interés superior del niño, sin realizar un anál isis proporcional, razonado ni específico del caso, por lo que dicha decisión no garantizó adecuadamente los derechos fundamentales de los menores, especialmente en lo relativo a su salud y desarrollo, a pesar de la importancia del enfoque étnico.
2. El Juzgado 2° de Familia de Bello hizo un relato de las actuaciones surtidas , y señaló que no existe ninguna solicitud encaminada a obtener la suspensión de la orden impartida, ni tampoco se solicitó la solicitud de adición que
2. El Juzgado 2° de Familia de Bello hizo un relato de las actuaciones surtidas , y señaló que no existe ninguna solicitud encaminada a obtener la suspensión de la orden impartida, ni tampoco se solicitó la solicitud de adición que ahora se pretende. Por su parte, el Centro Zonal Aburrá delRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
ICBF manifestó que acoge en su integridad las pretensiones formuladas por la actora. En igual sentido, el ICBF solicitó que se declare procedente la acción de tutela.
La Defensoría del Pueblo argumentó que no existen razones suficientes para mantener a los menores alejados de su familia y comunidad indígena, y recordó que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar su salud sin romper esos vínculos.
3. El Tribunal negó el amparo invocado por considerar configurada la cosa juzgada constitucional y la temeridad, toda vez que mediante esta acción se busca controvertir decisiones adoptadas por el juzgado accionado en cumplimiento de la sentencia de tutela id entificada con el radicado 2024 -00370-01, la cual resolvió, en lo esencial, sobre los mismos hechos y fundamentos del caso actual.
Además, indicó que, si la accionante consideraba que el juzgado no acató lo ordenado en dicha sentencia, debió promover el incidente de desacato correspondiente.
4. La gestora recurrió e indicó que la acción no es temeraria, ya que no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones, y que existe una justificación razonable para presentar esta nueva tutela en aras de salvaguardar la salud
4. La gestora recurrió e indicó que la acción no es temeraria, ya que no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones, y que existe una justificación razonable para presentar esta nueva tutela en aras de salvaguardar la salud de los niños. Afirmó que no se tuvo en cuenta que el riesgo actual para la salud de los menores es nuevo y no fue valorado en la tutela anterior. Asimismo, indicó que la sentencia del 24 de enero de 2025 no pudo acatar loRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
ordenado en el fallo de segunda instancia, ya que este último fue proferido posteriormente, el 29 de enero de 2025.
CONSIDERACIONES
La decisión de primera instancia será respaldada por las razones que a continuación se expondrán.
Por un lado, se advierte el fracaso del amparo solicitado, dado que la temática relacionada con el proceso de restablecimiento de derechos de los menores Esteban Nathaniel Medina Duque y Nicolas Andrés Medina Duque ya fue objeto de análisis constitucional en ambas instancias de la tutela radicada bajo el número 05001 -22-10-000-202400370-01, mediante las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025. En dichas oportunidades se concedió el amparo y se dejó sin efectos lo actuado en el proceso desde la sentencia de 24 de abril de 2024.
Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que se
actuado en el proceso desde la sentencia de 24 de abril de 2024.
Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuantoRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada
la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado en lo que la particular temática compete.
Por otro lado, si la actora se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el juzgado accionado al dar cumplimiento a la acción constitucional mencionada, y considera que no se ha cumplido cabalmente con lo ordenado en dicha acción, debe advertirse que en el trám ite correspondiente no se han agotado las vías ordinarias de defensa disponibles. En particular, no ha comparecido ante el juez competente para solicitar el cumplimiento del fallo o, en su caso, requerir un pronunciamiento que lo garantice, o incluso solic itar la adición de lo que aquí se reclama a la sentencia del 24 de enero de 2025.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
De esta manera, se advierte la subsidiariedad que torna en improcedente el amparo, por cuanto la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la colegiatura aludida a solicitar lo que echa de menos. Al respecto, memórese que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Así las cosas , no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00099-01
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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