CSJ - STC9319-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9319-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9319-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alberto Rico Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto radicado nº 2023-00004.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, el « 4 de enero de 2023 (sic)» interpuso demanda de unión marital de hecho pretendiendo que se declare la existencia de la misma con Albania Meneses, con quien convivió de formaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 2 permanente por más de 26 años hasta su fallecimiento el 15 de enero de
2022. Refiere que, la demanda, la cual dirigió contra la hereda determinada de su compañera, Rebeca Meneses Martínez, e indeterminados, la envió al correo electrónico designado para el reparto, sin embargo, afirma que no
2022. Refiere que, la demanda, la cual dirigió contra la hereda determinada de su compañera, Rebeca Meneses Martínez, e indeterminados, la envió al correo electrónico designado para el reparto, sin embargo, afirma que no recibió confirmación de acuse de recibido, así como tampoco notificación del acta de reparto que permitiera vislumbrar datos del radicado y el despacho asignado. Por lo anterior, elevó petición al juzgado encargado del reparto requiriendo información sobre el asunto, pero nunca obtuvo respuesta. Destaca que, realizó la consulta por la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero « hasta el día de hoy no aparece ningún proceso a nombre [suyo]». No obstante lo anterior, mientras revisaba otros trámites, se encontró con un auto inadmisorio de su demanda notificado por estados el 18 de enero de 2023 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, pero para ese momento ya había fenecido el término otorgado por el despacho para subsanar la misma, aún así, remitió memorial cumpliendo cada uno de los requerimientos. Empero, el juzgado, el 15 de marzo de 2023 profirió auto rechazando la demanda con el argumento que la subsanación fue extemporánea e indicando que, « no existe obligación de notificar personalmente el auto inadmisorio de la demanda, pues el Código General del Proceso dispone que este tipo de providencias se notifican por estados », decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Popayán el 28 de
personalmente el auto inadmisorio de la demanda, pues el Código General del Proceso dispone que este tipo de providencias se notifican por estados », decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Popayán el 28 de junio de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 3 Cuestiona las anteriores determinaciones por cuanto, sostiene que el juzgado «no interpretó correctamente los argumentos esbozados sobre porque la subsanación debía ser tenida en cuenta a pesar de ser extemporánea. Para empezar, en ningún momento se pidió notificación personal de la providencia […] por el contrario, se estaba poniendo de presente una flagrante vulneración al debido proceso y falla del sistema de reparto, al no informarme en ningún momento el número de radicado del proceso, ni tampoco el juzgado al cual le corresponde el conocimiento, datos mínimos y necesarios para poder realizar el debido seguimiento, […] consulta de estados electrónicos y demás actuaciones». Agrega que, en el mes de febrero y a inicios del mes de marzo no se publicó ningún estado electrónico en la página de la Rama Judicial, «lo que ratifica la ilegalidad de los actos del Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Santander de Quilichao en lo relacionado con la fijación de providencias en forma virtual para perjuicio del demandante».
3. En consecuencia, pide que se ordene « (…) la admisión de la demanda de unión marital de hecho presentada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao el pasado 4 de enero de 2023 (…) dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda de fecha 14 de marzo de 2023 (…)».
Familia de Santander de Quilichao el pasado 4 de enero de 2023 (…) dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda de fecha 14 de marzo de 2023 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado accionado indicó que con providencia del 17 de enero de 2023 inadmitió el libelo presentado por el aquí actor por intermedio de apoderado, requiriéndolo para que corrigiera y aclarara algunos puntos importantes, concediendo el término de 5 días para tal efecto. Dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico nº 010 del 18 de enero de 2023 y se fijó físicamente en un lugar visible de la secretaría del despacho, sin embargo, un día después del vencimiento del término otorgado, el demandante adjuntó escrito de subsanación por lo que, procedió a su rechazo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00
4 Sostiene que actuó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reciente que indica que, no es menester que decisiones como las que se discuten se notifiquen de forma personal y que también, le incumbe a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos, por lo que no vulneró los derechos del accionante.
2. El magistrado ponente del auto con el cual el tribunal convocado confirmó el rechazo de la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, lo que pretende el tutelante es utilizar « este mecanismo como una instancia adicional, lo que hace evidente su improcedencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
de la acción por cuanto, lo que pretende el tutelante es utilizar « este mecanismo como una instancia adicional, lo que hace evidente su improcedencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales vulneraron las garantías denunciadas del quejoso al rechazar la demanda declarativa de unión marital de hecho (rad. 2023-00004) que instauró contra los herederos determinados e indeterminados de Albania Meneses, por indebida o falta de notificación del auto inadmisorio, y en concreto, porque, supuestamente, dicha providencia no habría sido cargada a los estados electrónicos de la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, impidiendo su revisión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo haRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 5 precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió la controversia . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Razonabilidad del proveído cuestionado.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada (en sala unitaria) resolvió avalar el rechazo de la demanda impetrada, no logra advertirse la vulneración de
los derechos fundamentales invocados, por cuanto aquélla no es resultadoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 6 de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor. Frente al rechazo en cuestión, el accionante adujo que, en el memorial que se tuvo por extemporáneo para subsanar los defectos advertidos en el escrito introductorio, explicó con suficiencia que, desde el momento de la presentación de la demanda no obtuvo ninguna comunicación ni información sobre el radicado y el juzgado asignado, por lo que, la falta de esos datos impidió la revisión oportuna de la providencia inadmisoria, que por demás, no fue cargada a los estados electrónicos, aunque luego figuraría notificada en los del 18 de enero de 2023. Al respecto, el tribunal convocado indicó que, «(…) pese a las inconformidades que expone la censura respecto al acto de enteramiento de la inadmisión de la demanda, lo cierto es, que el apoderado NO formuló oportunamente solicitud de nulidad frente a esa notificación, en la forma y términos que prevén los artículos 127, 133 y 134 del C.G.P., lo que quiere decir, que ante la falta de cuestionamiento de la notificación realizada por estados electrónicos a través del mecanismo procesal pertinente, en principio, no existen razones válidas para concluir que tal publicación no se realizó, o que no cumplió con las formalidades que establece la ley, y menos que el mandatario judicial de la parte actora no contara
a través del mecanismo procesal pertinente, en principio, no existen razones válidas para concluir que tal publicación no se realizó, o que no cumplió con las formalidades que establece la ley, y menos que el mandatario judicial de la parte actora no contara con la posibilidad de conocer el contenido de la providencia, pues era su obligación consultar diariamente los estados electrónicos publicados en el micrositio dispuesto para tales fines, en observancia de lo previsto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022 (actualmente vigente)». Seguidamente, precisó que la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, encargado del reparto en el momento de la radicación del libelo, «(…) en modo alguno se concibe como una circunstancia que por sí sola permita “revivir” el término concedido al abogado para subsanar la demanda, toda vez que tal omisión en nada impedía al profesional del derecho consultar los estadosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 7 electrónicos de los dos (02) únicos Juzgados de esa especialidad existentes en esa localidad; máxime considerando, como el propio apoderado lo menciona en el memorial de alzada, que aquel se encuentra gestionando “otros procesos” en el mismo Juzgado cognoscente, - situación que en sus palabras, fue la que le permitió conocer del proveído inadmisorio -. Por consiguiente, el argumento del abogado atinente a que no existía una “forma” o “razón objetiva” por la que pudiera enterarse de las actuaciones adelantadas en el Despacho de primer nivel, carece de todo sustento».
“forma” o “razón objetiva” por la que pudiera enterarse de las actuaciones adelantadas en el Despacho de primer nivel, carece de todo sustento». Luego añadió que, la presunta ausencia de registro de la demanda en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial tampoco incide en la validez de la notificación de las decisiones proferidas, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (STC89092017) indicándose que, también hace parte de una debida diligencia por parte de los interesados « acudir a los despachos y revisar directamente los procesos». Más adelante, el tribunal destacó que, no desconoce los inconvenientes presentados con las herramientas tecnológicas que afectan a los usuarios así como también a los mismos servidores judiciales, «(…) sin embargo, en este caso, se estima que la diligencia del abogado no fue suficiente, y no habiendo promovido una solicitud de nulidad con el lleno de los requisitos formales frente a la notificación del auto admisorio del que aquí se duele, mal puede pretender a través del recurso de apelación restarle validez o eficacia a ese acto procesal. Ante ese escenario, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, en el sentido de señalar que la decisión apelada encuentra razón en el derecho, en tanto que, al no haber atendido la parte demandante los requerimientos del despacho en la oportunidad procesal concedida para tal efecto, la consecuencia no podía ser otra distinta que el rechazo de la demanda, y por consiguiente deviene su confirmación».
derecho, en tanto que, al no haber atendido la parte demandante los requerimientos del despacho en la oportunidad procesal concedida para tal efecto, la consecuencia no podía ser otra distinta que el rechazo de la demanda, y por consiguiente deviene su confirmación». Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 8 descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal (en sala unitaria) apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, lo considerado por el a quo para rechazar el libelo no lucía desacertado sino ajustado a la realidad procesal, tras colegir, que en efecto, no existía justificación válida para la presentación del escrito de subsanación por fuera del término concedido, sumado a que, las irregularidades relacionadas con la falta o la indebida notificación de las decisiones cuentan con un escenario idóneo para su formulación. Luego, esas deducciones aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de
desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. La subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00
9 Adicionalmente, el fracaso de la salvaguarda se refuerza al advertirse que no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, dado que el acá accionante bien puede concurrir a la judicatura y presentar nuevamente la demanda, ya que jurídicamente nada se lo impide. Lo anterior, y al margen de la razonabilidad de la decisión recriminada, cabe resaltar que el referido requisito de procedibilidad exige del gestor del amparo agotar todos los recursos y las posibilidades procesales que el ordenamiento jurídico provee, antes de acudir al juez de
recriminada, cabe resaltar que el referido requisito de procedibilidad exige del gestor del amparo agotar todos los recursos y las posibilidades procesales que el ordenamiento jurídico provee, antes de acudir al juez de amparo teniendo en cuenta el carácter eminentemente residual de esta especial justicia. Sobre el criterio antedicho esta Sala ha señalado: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC7262016 y STC12203-2016).
6. Conclusiones. 6.1. La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. 6.2. El afectado puede, a fin de insistir en sus pretensiones, acudir primero a la justicia ordinaria antes que a esta senda excepcional
finalidad ajena a la acción de tutela. 6.2. El afectado puede, a fin de insistir en sus pretensiones, acudir primero a la justicia ordinaria antes que a esta senda excepcional dado su carácter estrictamente subsidiario y residual.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03372-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala