CSJ - STC932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC932-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Ariel Ortiz Bautista contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y «primacía de la realidad sobre las formalidades », presuntamente vulnerados porRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 2 las autoridades convocadas dentro del proceso laboral ordinario que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para que se reconociera que el «Bono para el Estímulo del Ahorro» –que recibía por parte de su exempleadora Ecopetrol S.A.– era parte integral del salario, para efectos de la liquidación de su mesada pensional.
Explicó que, en primera instancia, el Juzgado
Ecopetrol S.A.– era parte integral del salario, para efectos de la liquidación de su mesada pensional. Explicó que, en primera instancia, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo desestimatorio, tras considerar que dicho estipendio «no [estaba] sujeto a incidencia salarial porque los trabajadores habían firmado un OTROSÍ al contrato de trabajo y que por tanto se trató de un acuerdo de voluntades». Agregó que, al resolver el recurso de apelación que propuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad confirmó esa determinación, entre otras razones, porque «en los recibos aportados por el suscrito no figura el rubro del Estímulo al Ahorro para poder probar la contraprestación directa del servicio, pero ese argumento fue un ERROR del Tribunal ya que en los recibos de pago de nómina aportados, sí está registrado dicho pago, cuya frecuencia era quincenal». Precisó que recurrió en sede extraordinaria de casación, y que la homóloga Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación decidió mantener incólume lo resuelto por el ad quem, con idénticos argumentos, lo que afectó sus ingresos pues « recort[ó] mi pensión de $11.401.300 a $6.074.300 desde el 30 de abril de 2011».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 3
3. Así las cosas, pidió «ordenar a la Sala No. 3 de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que
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3. Así las cosas, pidió «ordenar a la Sala No. 3 de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que CASE la sentencia y ordenar (sic) a ECOPETROL S.A. el reajuste de mi pensión desde el 30 de abril de 2011 hasta la fecha».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación dijo que la decisión que se cuestiona no es arbitraria y, por el contrario, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes.
2. Una togada de la homóloga Laboral del Tribunal de Bogotá relató las actuaciones del proceso.
3. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la precitada localidad también relacionó las etapas del trámite.
4. La apoderada general de Ecopetrol S.A. manifestó que el reguardo es improcedente, comoquiera que el debate que se trae a colación en esta sede ya fue resuelto. De otra parte, sobre la mencionada bonificación, señaló que «no constituye salario, por su naturaleza misma y porque así expresamente lo convinieron las partes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque la determinación censurada luce razonable, al paso que «el demandante pretende revivir
etapas procesales que han cobrado ejecutoria (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 4 IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que no se tuvo en cuenta que «cuando el suscrito se pensionó, el 30 de junio del año 2010, ECOPETROL S.A. liquidó la pensión con un valor de $11.050.900 y esta fue incrementada en el año 2011 con el IPC del año anterior a $11.401.300 como consta en los recibos de pago, pero el 30 de abril del año 2011 la empresa bajó la mesada pensional de $11.401.300 a $6.074.300».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (SL3271-2019, rad. 64391), al mantener incólume el fallo del ad quem, que desestimó sus pretensiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y hayaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 5 utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que desestimó las pretensiones del actor; y (ii) la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó lo resuelto por el a quo; el análisis de la Corte se circunscribirá a (iii) la decisión de la homóloga de Descongestión Laboral de esta Corporación, habida cuenta que zanjó la discusión al ratificar la validez de las anteriores providencias.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales
de Descongestión n.º 3 de esta Corporación resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. Lo anterior, toda vez que, en punto al cargo planteado en relación con la «indebida aplicación [y] violación del art. 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó al 128 del CST, en concordancia con elRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 6 127 del mismo estatuto», por haberse dado por demostrado que la bonificación de « Estímulo al Ahorro » no era una remuneración directa por el trabajo del demandante, la autoridad convocada adujo que: «Conforme lo prescrito en el art. 128, las partes tienen la facultad de pactar, que el suministro de cosas diferentes de dinero o el pago de sumas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo es contraria, en la medida en que desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, o contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. La controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes
La controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores. Con tales argumentos se concluyó, que el estímulo al ahorro no podía considerarse salario; en sentencia CSL SL1399-2019, se resolvió una controversia similar a la acá planteada contra la misma demandada, donde se dijo: “(…) De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son
que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 7 Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentariaque regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra
integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]”. (…)Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 8 Así las cosas, resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para
(…)Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 8 Así las cosas, resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio ». (Resaltado y negrillas fuera de texto). De otra parte, la Sala enjuiciada se pronunció sobre los elementos de convicción que presuntamente habría valorado de forma errada el tribunal ad quem, y con base en ellos expuso que el pretendido reconocimiento de la bonificación para el ahorro como factor salarial para la liquidación de las mesadas pensionales era improcedente, habida cuenta que: «Ahora bien, como quiera (sic) que la parte recurrente estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación, lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación.
concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación, lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación. El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sinRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 9 que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio. Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio. Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos (…) no logran variar lo resuelto por la Corte de manera
Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos (…) no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales. Los certificados emitidos por Ecopetrol S.A., (…) que se denuncian como inapreciados, indican que los accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores. En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4, observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario», no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001». Finalmente, la autoridad querellada concluyó que: «(…) los medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso
Política de Compensación ECP-VTH-D-001». Finalmente, la autoridad querellada concluyó que: «(…) los medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida en que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro correspondiera a una retribución directa del servicio; por otro lado, el hecho de que el Tribunal no corroborara el pago que por el referido beneficio hubieran recibido los demandantes o que afirmara que el beneficio no estaba condicionado al cumplimiento de unaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 10 determinada labor, en nada incide en la decisión, pues lo cierto es que no tiene la connotación de salario». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 11 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). De suerte que el promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por
De suerte que el promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02249-01 12
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala