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CSJ - STC9320-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9320-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9320-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00045-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 9 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Germán Campo Sánchez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia y Promiscuo Municipal de Totoró.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando a través de apoderada judicial, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y… acceder al poder judicial» que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01

2

2. Dijo que Braulio Pizo, propietario de una unidad agrícola familiar de doce hectáreas y dos mil metros cuadrados, adjudicada por el antiguo Incora mediante Resolución 021 de 4 de junio de 1975, arrendó en septiembre de 2005 a su hija Gloria Pizo Lúligo, una extensión de media hectárea para el cultivo de papa, pero que extrañamente, mediante escritura pública 489 de 26 de octubre del mismo año, la que tacha de fraudulenta, a la mencionada persona

hectárea para el cultivo de papa, pero que extrañamente, mediante escritura pública 489 de 26 de octubre del mismo año, la que tacha de fraudulenta, a la mencionada persona le fue «adjudicado la totalidad del predio… [sic]». Relató que la prenombrada, el 31 de enero de 2006, constituyó una hipoteca sobre el aludido bien con el Banco Agrario de Colombia para garantizar un mutuo por ocho millones de pesos, siendo finalmente rematado el 20 de mayo de 2010. Afirmó que Braulio Pizo, en noviembre de 2008, denunció penalmente a su descendiente por «fraude y falsedad con ocasión de la E.P. [sic] No. 489 del 26 de octubre de 2005» al tiempo que promovió «proceso ordinario de nulidad absoluta por falta de consentimiento al existir error fuerza y dolo en la constitución» del referido instrumento «nulidad absoluta por falta de solemnidades insaneables que se presume en la compraventa de bienes inmuebles entre padres e hijos y «simulación» el cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, trámite al que fue vinculado, dada su condición de cesionario de derechos litigiosos. Para el actor, la juez cognoscente «o no ha leído la controversia…o se le olvido [sic] el derecho» pues «en las audiencias del 08 de mayo de 2017 y 08 de octubre de 2019 [sic] no se ordenaron lasRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 3

controversia…o se le olvido [sic] el derecho» pues «en las audiencias del 08 de mayo de 2017 y 08 de octubre de 2019 [sic] no se ordenaron lasRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 3 pruebas de la parte demandante y se dedicó a entrar en discreciones [sic] sin contenido»; razón que lo motivó a solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 133-5 del Código General del Proceso, petición «desestimada por el a quo y desoída por el ad quem en Silvia Cauca». Atribuyó la lesión de sus prerrogativas fundamentales al hecho de que el juzgado de primera instancia «no decretó las pruebas oportunamente solicitadas y necesarias… fundamentales para demostrar las pretensiones alternativas suplicadas, como son la testimonial y la peritación» lo que conduciría a una sentencia inhibitoria, además que, «fuera de contexto y de oportunidad procesal válida[,] se incorporaron dos documentos que no fueron de la demanda ni de su contestación y solo cuando Braulio Pizo había fallecido».

3. Por lo anterior, solicitó, de manera principal, «se deje sin efecto y sin valor jurídico y judicial [sic] todo lo actuado desde la audiencia del 08 de mayo de 2017 y la audiencia de 09 de octubre de 2019 [sic]» y que, como consecuencia de ello, «proceda a dejar sin valor probatorio las audiencias [sic]… y convocar a nueva audiencia para que se decreten las pruebas solicitadas con la demanda, incluyendo la inspección judicial»

valor probatorio las audiencias [sic]… y convocar a nueva audiencia para que se decreten las pruebas solicitadas con la demanda, incluyendo la inspección judicial» Subsidiariamente, deprecó que se «decrete de oficio las pruebas solicitadas y en especial la pericial que establezca el valor del inmueble»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, dijo que a ese despacho correspondió el conocimiento del recurso deRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 4 apelación formulado por el promotor del presente resguardo, a través de la misma profesional del derecho que lo apodera en este trámite constitucional, contra el auto del pasado 19 de febrero en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró «negó la solicitud de declaratoria de nulidad» , el cual fue declarado desierto mediante providencia de 11 de marzo siguiente toda vez que el censor «no señaló en concreto las razones de inconformidad con la providencia recurrida, no expresó las razones fácticas, jurídicas y probatorias sobre las cuales apoyaba su discrepancia con la decisión impugnada» Pidió, entonces, declarar la improcedencia del resguardo habida consideración que «el Juzgado… se ha ceñido en un todo a las ritualidades establecidas en la ley procesal vigente y las normas aplicables al caso concreto… la actuación se ajustó a los parámetros legales y dentro del procedimiento efectuado no se avizora que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales».

2. La Juez Promiscuo Municipal de Totoró indicó

las normas aplicables al caso concreto… la actuación se ajustó a los parámetros legales y dentro del procedimiento efectuado no se avizora que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales».

2. La Juez Promiscuo Municipal de Totoró indicó que las decisiones adoptadas en las audiencias de 8 de mayo de 2018 y 15 de octubre de 2019, referentes al decreto probatorio, no fueron impugnadas por el solicitante, ni su apoderada de ese entonces, amén que la inconformidad que ahora se predica respecto de la no práctica de las peritaciones grafológica psicológica, se fundamentó en que precisamente esa profesional del derecho renunció expresamente a ellas por la imposibilidad de realizarlas debido al fallecimiento de la persona sobre quien se llevarían a cabo.Rad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01

5 En punto de la solicitud de nulidad formulada por la nueva mandataria judicial del convocante, resaltó que la misma fue desestimada el pasado 19 de febrero «por no colmarse los presupuestos taxativos previstos en el artículo 133 del Código General del proceso» Solicitó denegar el amparo, habida consideración que «lo que pretende la apoderada de la parte demandante … es revivir etapas procesales, dando al traste el principio de preclusividad para de esta manera incorporar a esta altura del proceso elementos, solicitudes probatorias, entre otros aspectos que pudo solicitar o manifestar en las etapas previstas, concretamente en la etapa de solicitud y decreto de pruebas».

manera incorporar a esta altura del proceso elementos, solicitudes probatorias, entre otros aspectos que pudo solicitar o manifestar en las etapas previstas, concretamente en la etapa de solicitud y decreto de pruebas».

3. Laura María Campo Chantre y Carlos Campo, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda en tanto «pretende revivir términos de etapas preclusivas» adicional que « no es cierto que se hayan violado el debido proceso o el acceso a la justicia» toda vez que los jueces «han concedido la posibilidad de apelar o de interponer recursos»

4. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., aseguró que, en efecto, sobre el inmueble en el que recae el objeto del litigio ordinario fue constituida una hipoteca para salvaguardar una obligación de ocho millones de pesos, adquirida por Gloria Pizo Lúligo y que, debido a la mora de la deudora, se adelantó un proceso ejecutivo que culminó con el remate del bien.Rad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01

6 Deprecó la desvinculación del presente trámite pues «el Banco Agrario… no releva [sic] ninguna injerencia dentro del asunto en particular»

5. El curador ad litem designado por el tribunal a quo para representar a los herederos determinados e indeterminados de Braulio Pizo en este trámite, dijo que «no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir las decisiones del juez de conocimiento… como tampoco para suplir las deficiencias del

indeterminados de Braulio Pizo en este trámite, dijo que «no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir las decisiones del juez de conocimiento… como tampoco para suplir las deficiencias del actor o su apoderado judicial… razones estas para solicitar [que] niegue el amparo solicitado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Popayán negó la protección al considerar que desatiende los presupuestos de la subsidiariedad por vía de incuria e inmediatez. Primero, porque pese a tener herramientas procesales para impugnar las determinaciones que considera adversas a sus intereses -como aquella en que se decretaron pruebas y la que desestimó el recurso vertical formulado contra la negativa de declarar la nulidad de la actuación, por indebida sustentaciónel promotor no las ejercitó mostrándose conforme con lo decidido y, segundo, pues acude a este instrumento de protección pasados diez meses desde la fecha en que celebraron las diligencias que pretende se dejen sin efecto.

IMPUGNACIÓNRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01

7 Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó sin presentar consideración alguna, respecto de lo decidido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia y Promiscuo Municipal de Totoró lesionaron, dentro del asunto distinguido con radicación 2015-00008, las garantías fundamentales

Promiscuo del Circuito de Silvia y Promiscuo Municipal de Totoró lesionaron, dentro del asunto distinguido con radicación 2015-00008, las garantías fundamentales denunciadas por el aquí querellante, el primero por declarar desierto el recurso de apelación impetrado contra el auto en que se denegó una petición invalidatoria y el segundo por cuanto no decretó las pruebas por él solicitadas que estima «fundamentales para demostrar las pretensiones alternativas suplicadas»

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 8 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del caso concreto

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del caso concreto 3.1. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de

jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es laRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 9 finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, el actor acude a esta especial

otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, particularmente, en el auto del pasado 11 de marzo, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la providencia de 19 de febrero anterior en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró desestimó una petición invalidatoria, por ausencia absoluta de sustentación de tal medio de impugnación. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto delRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 10 reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. Lo anterior, en la medida en que el actor, al ser notificado en debida forma de la providencia en que el juzgado de segunda instancia se abstuvo de tramitar la apelación por falta de sustentación, debió cuestionarla a través de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia.

virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia. Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Así las cosas, la decisión del tribunal a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatarRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 11

al amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatarRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 11 posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Así pues, para la Sala la no utilización del recurso referido en precedencia torna inviable la presente acción de tutela frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la inmediatez Ahora bien, como se dijo, el presente ataque también se dirige contra aquellas decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró en audiencias de 8 de mayo de 2018 y 15 de octubre de 2019, relativas al decreto y práctica de pruebas. La exigencia de la tempestividad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento deRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 12 la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las determinaciones contra las que se formula el presente resguardo, se adoptaron en audiencias de 8 de mayo de 2018 y 15 de octubre de 2019 , en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 28 de agosto, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.Rad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 13

4. Cuestión final Finalmente, no puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte de la abogada que funge como apoderada del accionante, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse a los funcionarios judiciales accionados.

Ciertamente, manifestaciones como que la juez de primera instancia «no ha leído la controversia» o que «se le olvidó el derecho, van más allá del razonable disentimiento con la motivación de las providencias confutadas y se enfilan hacia un ataque personal a su probidad y honestidad; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo,

derecho, van más allá del razonable disentimiento con la motivación de las providencias confutadas y se enfilan hacia un ataque personal a su probidad y honestidad; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y respeto inherentes al ejercicio de la profesión. Esto, porque de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los abogados «observar… mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos», de ahí que utilizar expresiones injuriosas o desobligantes como las consignadas en la demanda de tutela y el escrito de impugnación podría hacerla acreedora de sanciones de índole disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la normativa en cita, concordado con el numeral 4 del canon 78 del Código General del Proceso. Lo anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo, sino solo resaltar que dicho derecho debeRad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 14 realizarse sin superar « el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).

irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se ratificará la negativa del resguardo porque: 5.1. La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5.2. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01 15 Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 19001-22-13-000-2020-00045-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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