CSJ - STC9321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9321-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00403-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la ESE Hospital de Candelaria contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Primero Municipal de Candelaria, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato del amparo nº 2020-00068.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la señora Paola del Carmen Royet Domínguez, representante legal de la entidad solicitante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, por imponer y mantener, respectivamente, sanción por desacato a un fallo de tutela.
2. En síntesis, expuso que «el día 29 de mayo de 2020 la señora Ligia Ester Fonseca de Domínguez instauró una acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Hospital de Candelaria solicitando se le ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del
señora Ligia Ester Fonseca de Domínguez instauró una acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Hospital de Candelaria solicitando se le ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado en virtud que el día 18 de febrero de 2020 radicó ante el despacho de la Secretaría un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación al Fondo de Cesantías, de sus cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018», la cual concedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante sentencia del 12 de junio de 2020. Que el 30 de junio de 2020 la allí accionante promovió incidente aduciendo desacato del fallo de tutela, siendo admitido a trámite por el juez de primer grado con proveído del 9 de julio de 2020. Ante ello, la representante legal de la ESE Hospital de Candelaria, con « oficio PRD-063-2020» del 15 de julio de 2020, « dio respuesta de fondo, en forma clara, precisa, congruente y completa a las peticiones elevadas por la señora Fonseca de Domínguez. Acto administrativo definitivo sobre el que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos, quedando así agotada la vía gubernativa». Que el 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria resolvió el incidente, declarando el incumplimiento de la orden judicial, por lo que
Que el 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria resolvió el incidente, declarando el incumplimiento de la orden judicial, por lo que sancionó a la representante legal del hospital con «arresto por 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
tres (03) días, conmutables con la imposición de cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes, que deberá consignar la sancionada dentro de un término no superior a cinco (05) días, a la cuenta que para efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura », advirtiendo « que la sanción no exonera a la parte incidentada del cumplimiento de la decisión de tutela». Que «el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, notificó personalmente a la señora Paola del Carmen Royet Domínguez que mediante auto del 27 de agosto de 2020 (…) resolvió: “(…) CONFIRMAR la decisión adoptada en la providencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria». Afirmó que la anterior determinación es lesiva a sus prerrogativas fundamentales, ya que los accionados «desconoce[n] el acto administrativo definitivo contenido en el Oficio PRD-063-2020 de fecha 15 de julio de 2020 mediante el cual la Representante Legal de la ESE Hospital de Candelaria dio respuesta de fondo, en forma clara, precisa, congruente y completa a las peticiones
PRD-063-2020 de fecha 15 de julio de 2020 mediante el cual la Representante Legal de la ESE Hospital de Candelaria dio respuesta de fondo, en forma clara, precisa, congruente y completa a las peticiones elevadas por la incidentalista, negándole la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación al Fondo de Cesantías, de sus cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018».
3. Pretende, que en el trámite incidental adelantado dentro de la acción de tutela incoada en su contra, se « deje sin efectos el fallo proferido el día 27 de agosto de 2020 y los que de éste se desprenda y proceda a resolver nuevamente la consulta frente al fallo de fecha 24 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, y en su defecto ordene anular las decisiones contenidas en el auto de fecha 9 de julio de 2020 en el incidente de desacato promovido por la señora Ligia Ester Fonseca de Domínguez».
3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. El Juez Primero Municipal de Candelaria, pidió declarar improcedente la acción, porque « no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales ya que el actor no identificó de forma razonable los hechos que generan la violación, ni demostró que los haya alegado en el proceso judicial respectivo, solo busca que a través de la tutela se demuestre que
judiciales ya que el actor no identificó de forma razonable los hechos que generan la violación, ni demostró que los haya alegado en el proceso judicial respectivo, solo busca que a través de la tutela se demuestre que su interpretación es mejor que la que hizo un juez constitucional en su providencia», por tanto, «pretende utilizar esta tutela para reabrir una discusión ya concluida y su argumento se basa solo en afirmar que salta de bulto que la respuesta que dio la representante de la E.S.E. Hospital de Candelaria sí respondía de fondo la petición (…); sin embargo el accionante no argumenta en detalle por qué la respuesta de dicha entidad sí respondía de fondo la petición (…)».
2. La Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras remitirse a los argumentos esbozados en la providencia que confirmó el incumplimiento, aseveró que «son una falacia las alegaciones de la accionante para atribuirle a este despacho judicial violación al debido proceso, pues (…) no es cierto que (…) por medio del oficio PRD. 063-2020, de fecha 15 de Julio de 2020, haya dado respuesta de fondo, ni mucho menos en forma clara, precisa, congruente y completa en cumplimiento a la orden de tutela, por que en ningún momento en el mencionado oficio ni se le niega ni se le reconoce el derecho y pago de la sanción moratoria, donde está en el contenido de dicho oficio la supuesta de negación a su petición, como lo afirma el tutelante en su escrito de tutela».
3. Ligia Esther Fonseca de Domínguez, demandante en la primigenia acción de tutela, se opuso a lo pretendido
dicho oficio la supuesta de negación a su petición, como lo afirma el tutelante en su escrito de tutela».
3. Ligia Esther Fonseca de Domínguez, demandante en la primigenia acción de tutela, se opuso a lo pretendido por considerarlo infundado, pues a su favor se otorgó el
4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
resguardo ya que, «después de 81 días hábiles transcurridos desde la radicación de la petición el 18 de febrero de 2020 hasta el 12 de junio, después de múltiple[s] requerimientos por parte del juzgado y mi insistencia personal a obtener respuesta (…), nunca me fue dada », y que procede la declaración de desacato contra la actual representante legal de la ESE Hospital de Candelaria, porque ella se encontraba posesionada [desde el 1° de abril de 2020] y, por tanto, « tenía pleno conocimiento de la petición pendiente por resolver», precisando que la información recibida con oficio del 15 de julio de 2020, «no es respuesta de fondo» sino «excusas sobre los estudios financieros de la entidad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el auxilio porque además de que «no fue precisado en que defecto estarían incursas las decisiones criticadas», tales resoluciones «no se avizoran caprichosas ni antojadizas, sino más bien, apegadas a los lineamientos constitucionales», toda vez que la orden de tutela «se encamina al pronunciamiento de un acto administrativo que responda de fondo la
antojadizas, sino más bien, apegadas a los lineamientos constitucionales», toda vez que la orden de tutela «se encamina al pronunciamiento de un acto administrativo que responda de fondo la petición (…), determinando si hay o no lugar a reconocer (…) –la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías–; circunstancia [que] no encontraron acreditada los funcionarios judiciales enfilados, en el documento con el que pretendió la aquí accionante demostrar el cumplimiento». IMPUGNACIÓN La impetró la accionante para insistir en los argumentos de la demanda tutelar, en particular, que la tutela es idónea para refutar lo resuelto por la juzgadora de 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
segunda instancia del incidente de desacato, ya que tal decisión «no admite recurso alguno »; enfatizó que contrario a lo observado por los jueces de instancia, la entidad -hoy demandantesí emitió acto administrativo respondiendo «negativamente» lo pedido por la señora Fonseca de Domínguez, y ante ello, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, «la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y establecimiento del derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, vulneró las
nulidad y establecimiento del derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, al haber confirmado, mediante proveído del 27 de agosto de 2020, las sanciones de arresto y multa por desacatar el fallo estimatorio del amparo proferido el 12 de junio de 2020 dentro de la acción de tutela nº 2020-00068. Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria el 24 de julio de 2020, el actual examen habría de circunscribirse a lo definido por su superior jerárquico, pues fue quien resolvió el caso debatido, y ante ello, «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada [en este caso consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez 6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila
00834-00).
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00). Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como
00053-00). Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa 7Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal », precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
En atención a las premisas que se acaban de plantear, la Sala respaldará la desestimación de la protección invocada por la accionante, habida cuenta que para imponer y mantener la sanción por desacato a la sentencia proferida dentro de la acción de tutela nº 2020-00068, las autoridades convocadas no incurrieron en defecto específico capaz de quebrantar lo allí resuelto. 3.1. Se advierte que el trámite seguido para adelantar el incidente se ajustó a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 8Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
1991, identificando e individualizando a la funcionaria que debía cumplir el mandato superior, y previo un juicio de responsabilidad subjetiva, impuso la sanción que está dentro de los límites señalados por la disposición legal en cita, la cual fue avalada por el superior funcional en virtud de la consulta desatada el 27 de agosto de 2020, por encontrarla ajustada a derecho. Ello, porque al tenor del artículo 52 de la normativa en mención, el incumplimiento a lo ordenado por el juez del amparo, «incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar», y
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar», y que « la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Se resalta. Ahora, respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media eximente como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier otra justificación que revista la condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella. 9Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
3.2. Bajo el anterior entendimiento, para establecer la razonabilidad de la decisión reprochada, se precisa que la orden que impartió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria el 12 de junio de 2020, al tutelar el derecho fundamental de petición elevado por la allí accionante, consistió en que el « representante legal de la E.S.E. Hospital Local
de Candelaria el 12 de junio de 2020, al tutelar el derecho fundamental de petición elevado por la allí accionante, consistió en que el « representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria expida el respectivo acto administrativo en el que responda oportunamente, de fondo, en forma clara, precisa, congruente y completa la solicitud radicada el día 18 de febrero de 2020 por Ligia Esther Fonseca de Domínguez, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo ». Por su parte, el incidente de desacato, se encaminó a establecer la desatención de la accionada a responder en la oportunidad, forma y términos fijados por el juez constitucional. Según las piezas procesales adosadas al expediente, se observa que admitido a trámite el incidente mediante auto del 9 de julio de 2020, en el que se le otorgó a la querellada «el término de tres (3) días » para que hiciera uso del derecho de defensa y contradicción, la entidad no se pronunció sino que, con oficio PRD-063 del 15 de julio de 2020, dijo dar «cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de junio de 2020 », al indicarle a la reclamante que « respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las Cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 le informamos que por disposición del Ministerio de Hacienda, en este momento nos encontramos recogiendo la
sanción moratoria por la no consignación oportuna de las Cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 le informamos que por disposición del Ministerio de Hacienda, en este momento nos encontramos recogiendo la información sobre los pasivos que a corte 31 de marzo de 2020 tiene ESE Hospital de Candelaria para poder acceder a los recursos que ha dispuesto el Gobierno Nacional en la LEY DE PUNTO FINAL para sanear las finanzas de los hospitales en el país. Razón por la cual la deuda que la ESE tiene con usted correspondiente a las cesantías e intereses de 10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 y 2019 está siendo objeto de estudio financiero con el fin de incluirla en los pasivos de la entidad». La foliatura da cuenta que el 24 de julio de 2020, el juzgado a cuyo cargo está el control del fallo de tutela, desató el incidente, encontrando que « existió un efectivo incumplimiento integral de la orden dictada en la sentencia», ya que la comunicación antes aludida, «no es una respuesta suficiente para lo solicitado en la petición, pues la accionada utiliza una fórmula evasiva y en su respuesta no emite el acto administrativo, y se limita a hacer mención de los trámites que realiza esa entidad para poder acceder a los recursos para sanear las finanzas del hospital, y señala que la deuda con Ligia Esther Fonseca de Domínguez está siendo objeto de estudio financiero», y que « no existe razones válidas por las que la accionada no debía
para sanear las finanzas del hospital, y señala que la deuda con Ligia Esther Fonseca de Domínguez está siendo objeto de estudio financiero», y que « no existe razones válidas por las que la accionada no debía obedecer lo ordenado dentro del proceso ». Por ello, sancionó a la representante legal de la entidad, con «arresto por tres (03) días, CONMUTABLES con la imposición de cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes», manteniendo la obligación de cumplir la resolución judicial. Subraya la Sala. En este orden, en sede de consulta, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante la providencia confutada, ratificó que la convocada no había desvirtuado la acusación de incumplimiento a la sentencia de tutela, pues tras exponer los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia, precisó que: «La respuesta dada a la parte tutelante, no guarda relación alguna con la orden dada en la acción de tutela, puesto que la decisión en ese fallo fue específica, en indicar que la administración debía expedir un acto administrativo en el que respondiera la petición de la señora LIGIA FONSECA DOMINGUEZ, la cual solicitó que se reconociera y 11Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
autorizara por parte de la ESE HOSPITAL DE CANDELARIA, el pago de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías. La contestación que brinda el la Gerente de la Candelaria
autorizara por parte de la ESE HOSPITAL DE CANDELARIA, el pago de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías. La contestación que brinda el la Gerente de la Candelaria Atlántico, se extiende a asuntos no relacionados con el punto de la petición, pues como vimos, la accionante no está solicitando el pago de las acreencias, sino que requiere que el ente territorial, reconozca mediante acto administrativo que ella es merecedora del beneficio de la sanción moratoria. El ente municipal utiliza justificantes de tipo presupuestal, como factor de incapacidad económica de la administración, para no haber cancelado las obligaciones pendientes con la Señora LIGIA FONSECA DOMINGUEZ, lo cual no está siendo requerido por ésta última en su derecho de petición amparado en fallo de tutela. (…) Hay que decir puntualmente, que la respuesta dada por el incidentado, no es de fondo porque no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, no fue suficiente porque no resuelve de forma material el petitum de la actora, tampoco es efectiva puesto que no soluciona la situación jurídica de la señora Ligia Fonseca Domínguez y por último la contestación no es congruente con lo solicitado, ya que hace referencia a asuntos que no guardan relación con el objeto de la petición , esto último debido a que la finalidad de la accionante con la presentación de su petición es la de agotar la vía gubernativa, lo cual le puede permitir de acuerdo a la manera en que responda el ente territorial, acudir ante la administración de justicia
accionante con la presentación de su petición es la de agotar la vía gubernativa, lo cual le puede permitir de acuerdo a la manera en que responda el ente territorial, acudir ante la administración de justicia para rogar una orden de pago forzoso de sus acreencias laborales. (…) En resumen, la respuesta no debe estar inmersa o implícita en la contestación, sino de manera expresa, en la cual se pueda constatar la real voluntad de la administración sobre la situación particular requerida, más aún si ya existe una orden de un juez constitucional, por la mora en la respuesta a un derecho de petición. En conclusión, existe una desatención al fallo de tutela, configurándose un desobedecimiento a una orden judicial, lo que conlleva inexorablemente a confirmar la sanción que le ha sido impuesta al Incidentado, pues de todo esto, se infiere claramente que ha mediado una rebeldía frente al fallo protector del derecho fundamental invocado. De acuerdo a lo anterior, se confirmará la sanción y multa ordenada por el a quo, al encontrarse plenamente demostrado el desacato a la orden emitida en el fallo de tutela». Destacado fuera del texto. 3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión de esta demanda deviene inviable, porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, 12Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, 12Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
contrario a lo sostenido por la querellante, la actuación criticada no adolece de defecto de procedibilidad de la tutela, pues contiene motivación suficiente y ésta no evidencia arbitrariedad o desmesura, ya que los razonamientos allí contenidos denotan una valoración probatoria y de la normativa aplicable al caso analizado, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Sobre el particular se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01). Así, queda claro que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena al presente mecanismo, ya que por su residual y
propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena al presente mecanismo, ya que por su residual y subsidiario, no puede erigirse como una instancia adicional.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se ratificará la desestimación del ruego tuitivo, pues la actuación objeto de censura, no configura desafuero que amerite su invocación. 13Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00403-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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