CSJ - STC9321-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9321-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Tenjica Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Rebeca Moreno Pardo presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Enrique Tenjica Rodríguez, aquí libelista, con ocasión de los daños causados en su integridad por el impactoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 2 de una puerta que hacía parte de la construcción adelantada en un predio de propiedad de este último, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00639), quien, el 15 de julio de 2022, tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en
de propiedad de este último, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00639), quien, el 15 de julio de 2022, tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró la prosperidad del petitum. 2.2. Inconformes, ambas partes formularon apelación: (i) el señor Tenjica Rodríguez, con fundamento en la prescripción extintiva de la acción, así como la inexistencia de los presupuestos de la vía escogida; y (ii) la señora Moreno Pardo, con base en la falta de reconocimiento del daño emergente futuro, los montos y su falta de indexación; en virtud de lo cual, el 21 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo , modificando únicamente algunos de los conceptos concedidos. 2.3. Sin embargo, a juicio del censor, la citada decisión es irregular, comoquiera que (i) el ad quem no fue proactivo en el recaudo de material probatorio, en especial, en lo que atañe a su vinculación con el hecho dañoso; (ii) la parte reclamante no acreditó « el daño, la relación causal y el elemento subjetivo»; (iii) se aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil, aun cuando no existía una « construcción en ejecución al momento del presunto accidente (…) ni actuó con malicia ni negligencia, porque precisamente se hizo el encerramiento del bien para no ocasionar daños a terceros »; (iv) la jurisprudencia en la que se fincó el tribunal no se adecuó al contexto fáctico
hizo el encerramiento del bien para no ocasionar daños a terceros »; (iv) la jurisprudencia en la que se fincó el tribunal no se adecuó al contexto fáctico y jurídico del caso; aunado a que (v) prescribió la acción escogida.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se deje sin efectos la providencia reseñada y se ordene al colegiado proferir la decisión pertinente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00
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1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada sostuvo que aquella está fundamentada en las normas sustanciales que regulan la materia.
2. Un abogado, quien adujo ser el mandatario judicial de Rebeca Moreno Pardo, cuestionó el comportamiento del apoderado del accionante y, sobre el sub-lite, anotó que «se pudo haber solicitado una adición o aclaración de la sentencia ante el tribunal, si consider[ó] que no le fueron tenidos en cuenta sus reparos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició contra el convocante (rad. n.º 2019-00639), por ratificar la sentencia de primer grado que accedió al petitum y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios –con algunas modificaciones–, supuestamente, en
primer grado que accedió al petitum y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios –con algunas modificaciones–, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestosRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 4 de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó –con variaciones 1– la sentencia estimatoria de primera instancia, dictada en el verbal de responsabilidad civil extracontractual que se inició contra el gestor, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del
se inició contra el gestor, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el ad quem anotó que la responsabilidad endilgada se enmarca en la previsión del canon 2356 del Código Civil, en el entendido de que la actividad de construir es catalogada como peligrosa –y no de simple riesgo –, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (GJ LXXV 288, 09-06-1953), motivo por el cual: «(…) lo reclamado se sitúa en el desarrollo de la construcción como actividad peligrosa, al encuadrar los hechos en lo atinente a la etapa de demolición y construcción de una edificación, y el tránsito como peatón que efectuaba la demandante Rebeca Moreno Pardo por el andén de ese costado; y por tanto, el término prescriptivo es el decenal del artículo 2536 del Código Civil». En ese sentido, también precisó que «aún si se quisiera aplicar el término extintivo para la acción que refiere el apelante, habría que considerar la situación excepcional acaecida por la emergencia sanitaria generada por el nuevo coronavirus COVID19, lo que debe llevar a entender que, entre el 16 de marzo de 2020 1 Puntualmente, sobre la suma reconocida como daño emergente consolidado, en virtud de su indexación, así como el daño emergente futuro.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 5
1 Puntualmente, sobre la suma reconocida como daño emergente consolidado, en virtud de su indexación, así como el daño emergente futuro.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 5 y hasta el 30 de junio de dicha calenda operó la suspensión de los “términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial”2», por lo que: «El descuento temporal que plantea el demandado no puede pasar de lado lo previsto en el decreto legislativo 564 de 2020, ni en el acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, al contabilizarse el año entre la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y la notificación personal al convocado como prevé el artículo 94 del C.G.P., más el lapso a considerar conforme a lo reglado en tiempos de pandemia, se tiene que, aún en el régimen alegado, la prescripción se interrumpió. De ordinario, el término (de un año) se hubiera cumplido el 07 de octubre de 2020; sin embargo; los 03 meses y 14 días que deben adicionarse, llevan a extenderlo más allá del momento en que se notificó al convocado, esto es, el 20 de enero de 2021; máxime cuando, también se tendría que adicionar lo que faltó por correr al radicarse la demanda». Ahora bien, sobre la supuesta falta de concurrencia de los
de enero de 2021; máxime cuando, también se tendría que adicionar lo que faltó por correr al radicarse la demanda». Ahora bien, sobre la supuesta falta de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, el colegiado relievó que: «Acotó el impugnante la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; que la demandante expuso tres versiones de estos; ser los testimonios contradictorios, no coincidentes con lo narrado en el líbelo; y aparecer acreditado que para la fecha del accidente no se adelantaba ninguna actividad de trabajo en el inmueble, porque la obra de remodelación no había comenzado. Frente a ello, considera la Sala de Decisión que, las anteriores premisas no cuentan con un sustento probatorio sólido que permitan desvirtuar que lo referido por el extremo demandante fue de otro modo, o inexistente. De una arista, la contestación a la demanda no ofreció una explicación precisa sobre lo “fantasioso” que parecían los dichos de la activa, porque no fue puntual sobre cada uno de los derroteros que narraba la interesada. 2 Cita propia del texto referenciado: « Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Ver artículo 1».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 6 Por otro lado, en la demanda se lee que la puerta del cerramiento se soltó y cayó al andén; y en el interrogatorio de parte, la absolvente reiteró que el
6 Por otro lado, en la demanda se lee que la puerta del cerramiento se soltó y cayó al andén; y en el interrogatorio de parte, la absolvente reiteró que el portón que encerraba la construcción tenía una sola hoja, que era grande y este se abrió, golpeándola; lo que produjo su caída sobre la avenida Rojas. Aunque el relato de la demandante no es exactamente reproducido en los dos momentos vistos (la demanda y el interrogatorio de parte), lo cierto es que, en su dicho están presentes elementos esenciales que impiden variar la responsabilidad; en tanto, la caída de la reclamante se produjo como consecuencia del golpe que le propició la puerta que encerraba un predio en construcción, frente a lo que no hubo una señal de alerta; y bien fuera por el desprendimiento o apertura intempestiva, lo cierto es, que ya existía un cerramiento y no se probó un eximente de responsabilidad como la atrás mencionada fuerza mayor y/o caso fortuito. Ahora, la tercera variación de los hechos a que alude el apelante es la que indicó, le relató directamente la señora Rebeca Moreno Pardo al señor Jorge Enrique Tenjica Rodríguez “«que hacía como un mes se había caído» en la calle frente al predio que se iba a demoler por lo que se le habían aflojado 3 dientes”. Esta afirmación trae como soporte únicamente lo manifestado por el extremo; lo que le resta credibilidad, más cuando los testimonios ofrecidos por ambos contendientes no atañen a ello, como tampoco lo hace ninguna otra
dientes”. Esta afirmación trae como soporte únicamente lo manifestado por el extremo; lo que le resta credibilidad, más cuando los testimonios ofrecidos por ambos contendientes no atañen a ello, como tampoco lo hace ninguna otra prueba; de ahí que, el grado de incertidumbre al que se refiere quien sustentó la apelación tratada, no logra abrirse paso». En esa línea, el tribunal insistió en que, de las pruebas testimoniales, se podía colegir que: «(…) a cargo de la demandante estaba probar el ejercicio de la actividad peligrosa en cabeza de quien es considerado responsable, lo que encontró respaldo en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Rebeca Moreno Pardo y en los testimonios surtidos a su cargo por David Fernando Mesa Monsalve, Camilo Alexander Hincapié Moreno e Hilda Moreno Pardo, quienes no fueron tachados. Sobre ellos se tiene que, los dos primeros dieron cuenta directa de lo sucedido; pero además, en conjunto, indicaron que para ese momento la propiedad ya contaba con el cerramiento, el que obedecía a la demolición de una obra; lote en el que posteriormente se construyó una nueva edificación; exposiciones que no resultan contradictorias en los aspectos básicos a valorar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 7 A su turno, la testigo Nelly Garavito Sosa, no dio cuenta de aspecto alguno de relevancia, al no recordar que “alguna puerta o algo” hubiera tumbado a la demandante o, “que en ese momento de pronto, hubiera obra”. Sumado a ello, no está en controversia que la titularidad del bien inmueble y
relevancia, al no recordar que “alguna puerta o algo” hubiera tumbado a la demandante o, “que en ese momento de pronto, hubiera obra”. Sumado a ello, no está en controversia que la titularidad del bien inmueble y la obra estaban a cargo del demandado, como se visualiza en la prueba documental, principalmente con el folio de matrícula inmobiliaria del predio 50C2721222 y con el interrogatorio al señor Tenjica Rodríguez; sin ser esto materia de alzada». Además, señaló que (i) «la proximidad de las fechas con las autorizaciones extendidas por la curaduría para la demolición y construcción de la edificación también contribuye a mantener lo motivado en la sentencia confutada y a no admitir duda sobre la ocurrencia de la situación fáctica en estudio »; aunado a que (ii) el archivo de las diligencias penales que cursaron ante la Fiscalía 131 de Bogotá –con ocasión de la denuncia por lesiones personales que Moreno Pardo instauró contra Tenjica Rodríguez– se dio por « la atipicidad de la conducta», mas no por «la inexistencia del hecho». De otra parte, sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, el ad quem aclaró que «el extremo se centró en reprochar las limitaciones en el habla y en la capacidad psicomotora de la demandante; empero, no explicó cómo encuadraba ello en lo propuesto como “accidental, fortuito, imprevisto, irresistible (…)”», máxime que no se adosó prueba técnica o científica que diera cuenta de que la allí demandante padeciera las afecciones relatadas, por lo que no fue posible establecer la argüida inconsistencia en la valoración, frente a los citados medios de conocimiento.
máxime que no se adosó prueba técnica o científica que diera cuenta de que la allí demandante padeciera las afecciones relatadas, por lo que no fue posible establecer la argüida inconsistencia en la valoración, frente a los citados medios de conocimiento. En ese contexto, el tribunal concluyó que la actividad probatoria desplegada por el inconforme fue deficiente, lo que se evidenció aún más en el hecho de que no ofreció detalles sobre el inicio de la demolición o del cerramiento en una fecha posterior a la que sustentó la contraparte, sumado a que «la documental (de la contestación), dio cuenta de contratos para la construcción, más no de la demolición, y como se trazó, esa era la actividad que se desarrollaba, en virtud de la cual, había sido encerrada la propiedad e instalada laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 8 puerta de acceso que golpeó a la convocante», motivo por el cual dejó incólume lo resuelto frente a los tópicos que criticó el señor Tenjica Rodríguez. 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores
disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala