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CSJ - STC9322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9322-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Acosta Scarpati contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… acceso a la justicia [sic]… propiedad privada… debido proceso… y otros [sic]».Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01

2. Dijo que en el año 2018 Humberto, Miguel y Luis Acosta Rodríguez promovieron la sucesión intestada de su hermana Olga Cristina Acosta Rodríguez, la que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, bajo la radicación 2018-00460.

Afirmó que solicitó a la mencionada célula judicial el reconocimiento como «hija de crianza» de la causante, haciéndole saber «el vínculo afectivo que existía… que desde muy

Afirmó que solicitó a la mencionada célula judicial el reconocimiento como «hija de crianza» de la causante, haciéndole saber «el vínculo afectivo que existía… que desde muy temprana edad asumió la crianza y manutención… [siendo] considerada como su hija durante todos estos años, hasta la hora de ocurrir su muerte» , al punto que era ella, la promotora, quien «administraba y estaba pendiente de todos los bienes… y era la persona que [la] representaba en todos los trámites de administración de las propiedades que tenía». Señaló que, mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el despacho de conocimiento no accedió a su petición argumentando «no ser el escenario [para determinar] si la petente es o no hija de crianza de la causante, pues si bien alegó tal condición no acompañó ninguna decisión judicial que así lo declarase… [amén que] esa relación no es más que solidaridad y que por lo tanto no implica que tengan iguales derechos y obligaciones que un hijo consanguíneo o adoptivo [sic]».

3. Para la promotora, la negativa del Juzgado de permitirle su participación en la actuación va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación «que otorga derechos a los hijos de crianza» por lo que solicitó ordenar que «de forma inmediata [sic] le sea reconocida… su calidad de hija de crianza de la

[causante] para que pueda hacer valer sus derechos en la sucesión». 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero de Familia de Santa Marta se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto desatiende los postulados de inmediatez y subsidiariedad, por vía de incuria, toda vez que el auto por medio del cual no se reconoció a la promotora la calidad de hija de crianza de la causante, data del 29 de noviembre del año pasado y contra el mismo no interpuso recurso alguno, estando facultada para ello.

2. El Procurador 25 Judicial II de aquella ciudad, delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «no es equiparable la familia de crianza con la consanguínea y adoptiva para efectos hereditarios, pues… del contenido del artículo 1045 del Código Civil… hoy subrogado por la Leu 29 de 1982, claramente se puede advertir que en la actualidad los hijos de crianza no tienen derecho a heredar» razón por la cual, solicitó negar la protección suplicada.

3. En similar sentido se pronunciaron Edgardo y Gerardo Acosta Rodríguez quienes agregaron que «la órbita de competencia del juez natural no puede ser desplazada en manera alguna por el juez de tutela, por cuanto es quien debe valorar todos los medios probatorios que demuestren la vocación hereditaria que [la accionante] alega tener».

alguna por el juez de tutela, por cuanto es quien debe valorar todos los medios probatorios que demuestren la vocación hereditaria que [la accionante] alega tener».

4. Un abogado que dijo representar a Humberto Miguel Acosta Rodríguez y Gerardo Luis y Óscar Javier Acosta Codina1, afirmó que la promotora del resguardo 1 No allegó poder especial que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional.

3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 «cuenta con medios idóneos para esgrimir sus argumentos y lograr de ser posible la declaratoria de hija de crianza, esto es un proceso declarativo previsto en el ordenamiento procesal civil para tal fin» de allí que la presente tutela no consulte el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que, en primer lugar, el presente resguardo fue promovido «transcurridos casi diez (10) meses desde el proferimiento» del auto sobre el que se hace recaer la afectación de garantías fundamentales y, en segundo, pese a tener a su alcance la herramienta de defensa idónea para proponer las inquietudes que aquí expone -recurso de apelación-, la gestora lo desaprovechó permitiendo que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza.

IMPUGNACIÓN

inquietudes que aquí expone -recurso de apelación-, la gestora lo desaprovechó permitiendo que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza. IMPUGNACIÓN La querellante, por conducto de su apoderado, disintió de la determinación anterior reproduciendo los mismos planteamientos del libelo introductor a los que agregó que la decisión cuestionada «le fue notificada… en el mes de septiembre de 2020 mediante correo electrónico».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de Sandra Patricia Acosta Scarpati, dentro de la sucesión 2018-00460, al no reconocerla como «hija de crianza de Olga Cristina Acosta Rodríguez».

2. Del caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez.

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior),

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero

Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no reconoció a Sandra Patricia Acosta Scarpati como heredera de Olga Cristina Acosta Rodríguez, data del 29 de noviembre de 2019 , en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 22 de septiembre, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, la presuntamente afectada debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza

inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 ). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales

dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. De lo anterior se desprende que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; en este evento la accionante trató de justificar la tardanza en acudir a este remedio afirmando que la determinación que ataca le fue notificada «en el mes de septiembre de 2020, mediante correo electrónico»; no obstante, se corroboró que la comunicación de tal acto procesal se surtió, mediante anotación en estado, el 3 de diciembre de 2019 tal como se desprende de la copia de la providencia allegada por el juzgado accionado en formato digital, luego entonces no existen situaciones ajenas a su

tal acto procesal se surtió, mediante anotación en estado, el 3 de diciembre de 2019 tal como se desprende de la copia de la providencia allegada por el juzgado accionado en formato digital, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado. En dicho sentido, esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la

meses» Resalta la Sala. Así las cosas, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco cumple el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse. 2.2. De la Subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la

judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el presente caso, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues la promotora, en la actuación objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. El primer remedio conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y, el segundo, según el artículo 491 ibídem que consagra, en su numeral 7:«(…) los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente… son apelables en el efecto diferido (…)» 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 De conformidad con la información suministrada por el juzgado querellado, Sandra Patricia Acosta Scarpati ni su defensor acudieron a los referidos medios de impugnación, siendo los instrumentos propicios para que se examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, mostrándose de esa manera, de acuerdo con lo decidido por la instancia ordinaria y permitiendo, en consecuencia, que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza. Como insistentemente ha señalado esta Corporación, la

de acuerdo con lo decidido por la instancia ordinaria y permitiendo, en consecuencia, que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza. Como insistentemente ha señalado esta Corporación, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal se convertiría en un medio para contrariar principios y valores superiores como la seguridad jurídica. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 De modo que, como no se hizo uso de los recursos de reposición y apelación, para esta Sala se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los

De modo que, como no se hizo uso de los recursos de reposición y apelación, para esta Sala se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

3. Conclusión. 3.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. 3.2. La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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