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CSJ - STC9322-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9322-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03426-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Orlando Alfonso Guzmán y Yina Lorena Guzmán Polo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual 2021-00037.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… igualdad… acceso a la administración de justicia… mínimo vital y al principio de legalidad» que estiman vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00

2 Orlando Alfonso Guzmán y Yina Lorena Guzmán Polo formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Bolívar S.A. y Arles Pimienta Rodríguez, buscando la indemnización de los perjuicios generados por el fallecimiento de Orlando Alfonso Guzmán Polo (hijo y hermano respectivamente de los demandantes) en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2020, en el que colisionaron la

los perjuicios generados por el fallecimiento de Orlando Alfonso Guzmán Polo (hijo y hermano respectivamente de los demandantes) en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2020, en el que colisionaron la motocicleta de placas JNZ-99F conducida por el occiso y el tractocamión TZV-446 maniobrado por Jhon Jairo Jaramillo. Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 8 de abril de 2022 profirió fallo en el que acogió parcialmente las pretensiones, pero declarando la concurrencia de culpas entre los sujetos involucrados en el hecho1. Tal determinación fue apelada por ambas partes. Entre sus reparos, la aseguradora incluyó el relativo a la no imposición, por parte del juzgado cognoscente, de la sanción contemplada en el cuarto inciso del artículo 206 del Código General del Proceso, por la sobreestimación de los perjuicios realizada por los demandantes. Con sentencia del pasado 14 de marzo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta impartió confirmación a lo resuelto por el a quo; empero, adicionó tal proveído en el sentido de multar a Orlando Alfonso Guzmán y a Yina Lorena Guzmán Polo con «$40.054.483,8»,

acogiendo la censura de la persona jurídica impugnante. 1 En proporción de 60 % para el motociclista y 40 % para el conductor del tractocamión.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00 3

3. Para los gestores, la decisión de segundo grado adolece de defectos procedimental y sustantivo por cuanto se realizó una hermenéutica incorrecta del artículo 206 del Código General del Proceso al imponerles la multa allí consagrada, sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el precedente jurisprudencial de esta Corporación (STC 7646-2021) en el entendido que dicha sanción «solo es aplicable… cuando existe falta de demostración de perjuicios o como consecuencia del actuar negligente o temerario de la parte que formuló el juramento [estimatorio]».

En tal sentido, aseguraron que «no obra prueba que permita inferir que la tasación de los perjuicios… se torne antojadiza o caprichosa» , al tiempo que la cuantía «no [fue] objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo».

4. Por lo anterior solicitaron remover los efectos jurídicos «[d]el numeral segundo [sic] de la sentencia… proferida por… [e]l Tribunal Superior de Santa Marta y se restituya el valor de la sanción a la parte actora [sic]», así mismo que se ordene a la aludida corporación proferir «una nueva decisión al respecto de la sanción del juramento estimatorio… teniendo en cuenta los lineamientos

establecidos por la ley y la jurisprudencia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la determinación censurada afirmó que la misma «se encuentra debidamente fundamentada con sustento en las pruebas obrantes en el proceso y conforme a la normatividad vigente, además de haberse notificado en legal forma las partes» y no haber sido recurrida en casación por los interesados.

2. La Juez Civil del Circuito de Ciénaga dio cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite escrutado y advirtió que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior en el fallo del 14 deRad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00 4 marzo, con auto de 15 de junio retuvo el monto impuesto a los gestores a título de multa y lo dejó a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, sin que contra tal determinación los interesados hubieren interpuesto recurso alguno.

3. El apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A. pidió declarar improcedente el resguardo habida consideración que «la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado tercero civil municipal de Barranquilla

[SIC]» se encuentra ajustada a derecho «amén de no tener ningún defecto y estar debidamente motivada».

4. Una abogada que dijo actuar «en calidad de apoderada judicial de… Arles Pimienta Rodríguez» 2 resaltó que «la determinación del… Tribunal no resulta caprichosa sino acorde a derecho, y, por tanto, no acarrea la violación de

4. Una abogada que dijo actuar «en calidad de apoderada judicial de… Arles Pimienta Rodríguez» 2 resaltó que «la determinación del… Tribunal no resulta caprichosa sino acorde a derecho, y, por tanto, no acarrea la violación de derechos fundamentales a los accionantes», por lo que solicitó «resolver de manera negativa la acción incoada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró, al interior de proceso 2021-00037, las garantías fundamentales invocadas por los promotores al imponerles la multa consagrada en el cuarto inciso del artículo 206 del Código General del Proceso, incurriendo con ello en defectos procedimental y sustantivo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 No acompañó con el memorial, documento alguno que acreditara la condición aducida ni mandato especial conferido por la persona que asegura representar, que la habilitara para actuar en este resguardo.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00

5 La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las

causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las disposiciones

legales aplicables sino en el precedente jurisprudencial.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00 6 En efecto, para imponer la sanción establecida en el cuarto inciso del artículo 206 del Estatuto Procedimental General, por la sobreestimación de los perjuicios, la sala cuestionada advirtió: «(…) tal como lo tiene sentado la jurisprudencia ordinaria civil, “… la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio. Dicho, en otros términos, la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad (STC7646-2021)”. Siguiendo el orden de ideas que viene de verse, se tiene que el numeral 4º [sic – entiéndase inciso] de la norma en comento dispone que “…Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o

se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.”, presupuestos que traídos al escenario que nos ocupa, arrojan los siguientes resultados: - Cantidad estimada: $556.544.838 - Cantidad probada: $156.000.000 (Lucro cesante y daño moral) A todas luces es evidente que lo estimado supera en demasía y por encima de lo indicado en el precepto citado, a lo que resultó demostrado, abriéndose paso la imposición de la sanción invocada… Así las cosas, habrá de imponerse a los demandantes sanción equivalente… ($40.054.483,8), en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, la cual deberá ser consignada en la cuenta corriente… del Banco Agrario de Colombia…, luego en tal sentido habrá de adicionarse la sentencia impugnada (…)». De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Santa Marta no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que ameriteRad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00 7 la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar

7 la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en el precedente de esta Colegiatura. No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03426-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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