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CSJ - STC9323-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9323-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9323-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03420-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Leonardo Quiroga Castillo contra la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por la convocada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 18 de julio de 2023, tendiente a que le fuese remitida jurisprudencia acerca de «una condena acumulada por delito con prohibición y otro sin prohibición».

2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que «dentro de un término perentorio resuelva [su] petición».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03420-00

2 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Relatoría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que tuvo conocimiento de la solicitud a la que alude el gestor, el 10 de agosto anterior, por lo que, el 5 de septiembre hogaño atendió la consulta de información que fue remitida a través de correo electrónico, y aportó las constancias de ello.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

10 de agosto anterior, por lo que, el 5 de septiembre hogaño atendió la consulta de información que fue remitida a través de correo electrónico, y aportó las constancias de ello.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Relatoría de la Sala de Casación Penal conculcó la prerrogativa reclamada por el promotor, toda vez, que, al momento de presentación de la solicitud de amparo, no se había pronunciado en relación con la solicitud que presentó el 18 de julio de 2023.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial delRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03420-00 3 derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las inicialesRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03420-00 4 (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. El caso concreto.

En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Relatoría de la Sala de Casación Penal, supuestamente, no ha atenido la consulta acerca de la jurisprudencia requerida por el accionante, el 18 de julio de 2023, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 5 de septiembre hogaño la convocada brindó respuesta al respecto , lo cual se comunicó al interesado a través de correo electrónico en esa misma data.

obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 5 de septiembre hogaño la convocada brindó respuesta al respecto , lo cual se comunicó al interesado a través de correo electrónico en esa misma data. Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03420-00 5 República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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