CSJ - STC9324-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9324-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9324-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00176-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que la acción popular (radicación 2020-00148) «nunca [se ha] digitali[zado] y menos el auto admisorioRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 2 consigna por q (sic) se present [ó] la acci [ó]n y se desconoce [n] las pretensiones, lo q (sic) hace IMPOSIBLE coadyuvar la acci[ón] p[ú]blica».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se « ORDENE inmediatamente a la tutelada q (sic) garantice [el] art. 29 CN una sola vez y se ORDENE digitalizar la acci[ón] popular».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
inmediatamente a la tutelada q (sic) garantice [el] art. 29 CN una sola vez y se ORDENE digitalizar la acci[ón] popular».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira manifestó que «se atiene a lo probado» en este asunto.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones
(sic) del accionante», y, en todo caso, el amparo debe ser desestimado, «ya que el accionante cuanta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira relievó que la acción popular cuestionada «fue presentada por
COTTY MORALES CAAMAÑO contra Disfarma Carrera 8 -42B-50 local 3 Pereira, la que fuera recibida por reparto del 14 de Septiembre de este año, admitida el 17 de Septiembre y notificada por estado número 064 de Septiembre 18 de esta misma anualidad », por lo que allí «nada tiene que ver el señor Arias (…) siendo evidente la temeridad y mala [fe]». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque, «de conformidad con lo informado por la
funcionaria accionada y de las copias del expediente que contiene laRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 3 acción popular radicada bajo el No. 2020-001481, se evidencia que esta fue promovida por Cotty Morales Caamaño contra Disfarma y no por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien tampoco figura allí como coadyuvante. En estas condiciones, en razón a que el promotor de la acción no intervino como parte en el proceso objeto del amparo, las decisiones que en su interior se han producido no pueden afectarlo». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si el promotor está legitimado para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de la acción popular (radicación 202000148); y, de superarse lo anterior, (ii) si tales determinaciones vulneraron las garantías fundamentales de aquel.
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 4 En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo
sea por activa o por pasiva.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 4 En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de maneraRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 5 que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, y con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada en el proceso, prontamente se establece la improsperidad de la impugnación, toda vez que el querellante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el marco de la acción popular referenciada, la cual cursa su trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en tanto aquel no es parte o tercero reconocido en dicho asunto, razón por la cual de allí no podría colegir la vulneración de sus
de la acción popular referenciada, la cual cursa su trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en tanto aquel no es parte o tercero reconocido en dicho asunto, razón por la cual de allí no podría colegir la vulneración de sus derechos fundamentales. En esas condiciones, es claro que el promotor carece de legitimación para refutar cualquier actuación de la acción constitucional precitada, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que, se itera, el señor Arias Idárraga no detenta. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 6 (…) En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017,
decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 0089001, entre otras).
4. Conclusión Conforme con ello, se confirmará el fallo desestimatorio del tribunal a quo, en tanto el convocante no tiene legitimación en la causa por activa para refutar las determinaciones proferidas en la acción popular revisada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00176-01 7