CSJ - STC9324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9324-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03443-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Leal Roa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio declarativo n.° 2012-00196.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… defensa… igualdad… propiedad privada… acceso a la administración de justicia… entre otros», que estima lesionados por la autoridad convocada.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Jhon Fredy Leal Roa promovió demanda verbal contra los herederos de Héctor Hernando Ruíz Aldana y demás personas indeterminadas,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 buscando que se declarara que adquirió, por prescripción ordinaria, el dominio del inmueble distinguido con matrícula 50C-99983, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
dominio del inmueble distinguido con matrícula 50C-99983, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite procesal de rigor, el 1º de agosto de 2022 la célula judicial cognoscente profirió sentencia estimatoria. Esta determinación fue apelada por algunos de los convocados y revocada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, proveído respecto del cual el demandante solicitó aclaración, que fue denegada el 9 de marzo siguiente.
3. El promotor acudió a esta herramienta con el propósito de criticar la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, a su juicio, incorrecta, por cuanto, no se ajustó «a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, toda vez que la parte accionante nunca desconoció la titularidad de la comunera Liliana Cardozo, tan es así que el acápite de las pretensiones se solicitó… que se excluyera a la misma, que tampoco se avizoro la valoración por parte del fallador de segunda instancia que para cuando se interpuso la presente acción el demandante cumplía seis años de separado de la comunera y por tanto… no podría otorgar poder para que actuará en representación de los comuneros [SIC]».
En torno a ello, señaló que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de «los demás requisitos para acceder a la usucapión… [y se] desconoci[eron] todos los actos ejercidos por el suscrito comunero sobre el inmueble» de allí que «la decisión adoptada [sea] contraria a las pruebas obrantes».
«los demás requisitos para acceder a la usucapión… [y se] desconoci[eron] todos los actos ejercidos por el suscrito comunero sobre el inmueble» de allí que «la decisión adoptada [sea] contraria a las pruebas obrantes». Asimismo, sostuvo que la referida corporación «trasgredió el artículo 31 constitucional» dado que «el fallo no guarda relación respecto de los argumentos del recurso de alzada invocado por la contra parte [SIC]». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00
4. Por ello, solicitó ordenar que «el juez de segunda instancia profiera una nueva providencia en la que se realice una valoración probatoria que atienda los postulados constitucionales y legalmente establecidos [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que «la actuación surtida por es[a] Corporación se ajustó a la legalidad» y remitió copia del proveído en cuestión.
2. El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo en tanto que lo pretendido por el gestor es que «se debata nuevamente un asunto que fue debidamente resuelto», es decir, busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio de pertenencia por él iniciado, pues, en su criterio, tal
las prerrogativas invocadas por el gestor al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio de pertenencia por él iniciado, pues, en su criterio, tal pronunciamiento adolece de defecto fáctico en tanto, por un lado, se efectuó una valoración incorrecta del material probatorio recopilado, y por otro, la colegiatura desbordó su competencia al resolver excediendo los motivos de disenso presentados por la parte impugnante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación , lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del
4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio verbal. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, previa síntesis de los antecedentes fácticos y procesales identificó los reparos de la impugnante frente a la decisión estimatoria de primer grado, así: «(…) La posesión del demandante no es regular, ni de buena fe, puesto que aquél conocía de la muerte del propietario inscrito Héctor Hernando Ruíz Díaz
frente a la decisión estimatoria de primer grado, así: «(…) La posesión del demandante no es regular, ni de buena fe, puesto que aquél conocía de la muerte del propietario inscrito Héctor Hernando Ruíz Díaz y, aun así, decidió demandarlo directamente, pasando por alto las anotaciones reflejadas en el folio de matrícula inmobiliaria. (…) tanto la venta juzgada por la especialidad penal, como las subsiguientes, fueron anuladas por sus irregularidades , siendo “costumbre en estos casos de ventas fraudulentas realizar algunas transacciones para finalmente sanear los inmuebles objeto de los ilícitos, y para ello, los estafadores acostumbran a realizar auto embargos, hipotecas, préstamos y demás actos que lleven el bien a remate y así pretender “sanear” la titulación con la última venta, como se hizo en este caso”. En tal aspecto, agrega que el señor Leal Roa era conocedor de todo el entramado realizado por el señor Ruíz Díaz, efectuando a toda costa actos encaminados a quedarse con la cosa (inmueble). (…) la sentencia punitiva no solo interrumpió, sino que terminó con cualquier derecho que el demandante Jhon Fredy Leal Roa o sus antecesores pudieran tener sobre el inmueble, pues el título invocado es declarado sin valor alguno por la justicia penal, de modo que no es viable cumplir un término para la prescripción adquisitiva de dominio si desde su presentación en el predio fue con acciones arbitrarias, fraudulentamente y a la fuerza. (…) si bien el demandante tiene bajo su poder el inmueble del que dan cuenta las súplicas de la demanda, su condición legal de poseedor con ánimo de señor
con acciones arbitrarias, fraudulentamente y a la fuerza. (…) si bien el demandante tiene bajo su poder el inmueble del que dan cuenta las súplicas de la demanda, su condición legal de poseedor con ánimo de señor y dueño no lo ha ejercido durante los 5 años exigidos por la ley para la prescripción ordinaria, toda vez que NO se podría predicar el ejercicio de la posesión por cuanto fue a causa de ilicitudes probadas. De tal modo que a la presentación de la demanda escasamente habían transcurrido un poco más de dos años frente a su coposeedor y ningún tiempo frente a los herederos del causante (…)». A continuación, formuló como problema jurídico el siguiente: «determinar en primer lugar, si se acreditó la presencia del justo título obligatorio para la prescripción ordinaria… y, en segundo, si en verdad al interior del proceso 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 aparecen plenamente acreditados los elementos esenciales de la usucapión, como la posesión exclusiva por el término legal establecido». Así, al adentrarse en la resolución de la controversia, recordó, al amparo del precedente de esta Corporación (CSJ SC de 5 jul. 2007 y SC2474-2022, rad. 2015-00456-01), que cuando se promueve la prescripción adquisitiva ordinaria, «la actora se encuentra en el imperativo de acreditar una “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren (art. 2528 C.C.), es decir posesión precedida de justo título y buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de ésta por cinco (5) años para los bienes raíces, o de tres (3)
requieren (art. 2528 C.C.), es decir posesión precedida de justo título y buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de ésta por cinco (5) años para los bienes raíces, o de tres (3) para los bienes muebles (art. 2529 C.C.), luego de lo cual, señaló: «(…) En el caso bajo estudio, se invocó como justo título para ganar la prescripción adquisitiva ordinaria[,] la escritura pública 1523 del 10 de junio del 2005, mediante la cual, Florinda Velandia de Pulido transfirió a título de compraventa a favor de John Fredy Leal Roa y Liliana Cardozo González el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 7B No. 78C-47 del barrio Castilla de Bogotá. (…) la vendedora había adquirido el bien a través de remate del 31 de mayo del 2004, realizado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…). (…) el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la cancelación de las anotaciones de la escritura pública 2873 del 25 de julio del 2001 antecedente al remate de Florinda Velandia, así como las surtidas con posterioridad respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-99983, “al ser producto de conducta criminal”. Por tal motivo, el extremo aquí apelante expone que el título aportado por el demandado no cumple con los requisitos del artículo 765 del Código Civil y que por ende la posesión del actor no es regular ». [el subrayado es propio de la Sala]. Respecto de esa puntual crítica del apelante, destacó que razón le asistió al estrado de primer grado cuando concluyó que la responsabilidad
que por ende la posesión del actor no es regular ». [el subrayado es propio de la Sala]. Respecto de esa puntual crítica del apelante, destacó que razón le asistió al estrado de primer grado cuando concluyó que la responsabilidad penal declarada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, acompañada de la consecuente cancelación de inscripciones, no afectó el justo título del usucapiente «pues la falsedad no fue juzgada respecto de este último instrumento, y aunque la sentencia [penal] ordenó eliminar la tradición 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 registrada no afectó la compraventa»; además, dijo, no se desvirtuó la buena fe de los adquirentes «ni mucho menos que… conocieran el delito de falsedad que cometió Germán Horacio Ruiz Díaz, ni que con el negocio pretendieran contribuir en tal punible» máxime que «la enajenación alcanzó a estar registrada en el respectivo folio de matrícula, luego su apariencia de legalidad no admitió dudas». En definitiva, aseguró, «para la época de la adquisición, los compradores no conocían de ninguna circunstancia que les permitiera inferir que el título antecedente podía ser invalidado, pues sobre el registro no pesaba ninguna inscripción, amén que no fueron vinculados a ninguna actuación de la especialidad penal». Estimó la corporación que, no obstante la existencia de una posesión regular de buena fe y derivada de un justo título, el documento contentivo de la compraventa, exhibido por el demandante, resultaba insuficiente para que pudiera adquirir por la vía ordinaria,
Estimó la corporación que, no obstante la existencia de una posesión regular de buena fe y derivada de un justo título, el documento contentivo de la compraventa, exhibido por el demandante, resultaba insuficiente para que pudiera adquirir por la vía ordinaria, «(…) ya que no resultaba admisible que solicitara la prescripción sobre la totalidad del predio con exclusión de su comunera Liliana Cardozo, toda vez que, por tratarse de un bien en común y proindiviso, era indispensable que esta acción se ejerciera mancomunadamente o, que por lo menos, esta último hubiese realizado la transferencia de su cuota en cabeza del aquí demandante, evento en el cual sí quedaría habilitada para solicitar la pertenencia sobre el 100% del bien raíz, empero, en el caso considerado tal situación no se avizora o por lo menos no aparece acreditada esa circunstancia en el expediente (…)» En torno a ello, advirtió que la compraventa del bien sobre el que recayó el litigio, fue efectuada de forma mancomunada por Jhon Fredy Leal Roa y Liliana Cardozo, para ese entonces su compañera permanente, quienes «pagaron como abono la suma de… además declararon ser solteros con unión marital de hecho… [y] constituyeron conjuntamente hipoteca a favor del Banco Davivienda» , de manera que «si el justo título es aquel que daría lugar al derecho real, no es posible atender que aquel contrato realizado a favor de dos personas pudiera beneficiar solo a uno de los intervinientes» y concluyó; 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 «(…) En tal sentido, pertinente es recordar que todos los actos que ejecuta el comunero sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la
7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 «(…) En tal sentido, pertinente es recordar que todos los actos que ejecuta el comunero sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia y que “si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos”
(CSJ. SC 1302-2022).
En este orden de ideas, se concluye que la venta en comento no sirve, iterase, como justo título para que el comprador adquiera el dominio por prescripción ordinaria sobre el 100% del bien, prosperando el recurso de alzada, pero por las razones aquí expuestas. (…) Es más, si fuera del caso interpretar que la posesión ejercida por el demandante Leal Roa también fue excluyente respecto de su ex compañera permanente, también en ese escenario es inviable la acción invocada porque memórese que conforme el actual numeral 3° del artículo 375 del Código General del Proceso o bien el canon 413 del C. P. C. vigente para la época de formulación del libelo, la posibilidad de ganar por usucapión la cosa común solo podrá hacerse por la prescripción extraordinaria , que exige un término
General del Proceso o bien el canon 413 del C. P. C. vigente para la época de formulación del libelo, la posibilidad de ganar por usucapión la cosa común solo podrá hacerse por la prescripción extraordinaria , que exige un término mayor de señorío y que, en todo caso, no fue la aquí intentada (…)». Es claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para infirmar la sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00 (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03443-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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