CSJ - STC9327-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9327-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00168-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que en la acción popular (radicación 2019-00188) «no [se] cumple [con el] art 5 [de la] ley 472 de 1998 niRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01
2 [con el] mandato 120 [del] estatuto procesal civil », en el sentido de dar impulso oficioso al proceso.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE a la tutelada aplicar inmediatamente los t [é]rminos de tiempo (sic) perentorios q (sic) le ordena [el] art. 5 de la Ley 472 de 1998 y se ORDENE digitalizar la totalidad de la a[cción] popular».
perentorios q (sic) le ordena [el] art. 5 de la Ley 472 de 1998 y se ORDENE digitalizar la totalidad de la a[cción] popular». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que « se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general; los términos de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso no se han vencido si en cuenta se tiene que fue repartido el asunto a este despacho el día 24 de mayo de 2019 a las 8:53 a.m., según el acta de reparto correspondiente, la cual figura en archivo 002 folio 2 del expediente digital y que, la falta de notificación del demandado obedece al hecho que, el accionante ha aportado direcciones erróneas tal como consta en archivo 17 folio 42, archivo 025 folios 54 y 55 y la renuencia del actor a informar dirección de correo electrónico del accionado». De otra parte, recalcó que el expediente digital le fue enviado al actor en el mes de agosto de 2020, en atención a una solicitud formulada en la misma data. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque «el accionante dejó de interponer oportunamente recurso de reposición frente al auto por medio del cual se resolvió su solicitud de cumplimiento de los términos procesales. Es decir, no empleó el medioRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01 3 ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».
3 ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela». Por último, «frente a la súplica de digitalización de la acción popular, baste decir, para decretar también su improcedencia, que a ello ya se procedió y se brindó a las partes el acceso al respectivo expediente digital, tal como se deduce de las piezas procesales remitidas8 y según lo informó la funcionaria accionada». IMPUGNACIÓN El convocante recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00188) que inició el accionante, por supuestamente no acatar las disposiciones de la Ley 472 de 1998.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01 4 jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió el auto de 7 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en el marco de la acción popular de la referencia, mediante el cual dicho estrado resolvió varias solicitudes y dispuso que el memorialista debía aportar la dirección de correo electrónico de la entidad demandada en ese asunto para proceder con la notificación del auto admisorio, pese aRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01 5 que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las
5 que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Precisión adicional.
Por último, en relación con la pretensión de que se digitalice el expediente de la acción popular revisada, de acuerdo con el informe rendido por el despacho enjuiciado y con las piezas procesales aportadas, se tiene que ya se
Por último, en relación con la pretensión de que se digitalice el expediente de la acción popular revisada, de acuerdo con el informe rendido por el despacho enjuiciado y con las piezas procesales aportadas, se tiene que ya se remitieron las precitadas diligencias al censor, en el formato indicado, mediante comunicación de 10 de agosto de 2020, de modo que ese requerimiento quedó satisfecho.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01 6
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo, por cuanto el accionante no hizo uso del medio de control judicial pertinente para plantear ante la autoridad enjuiciada la inconformidad expuesta en el escrito introductor, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00168-01
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