CSJ - STC933-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC933-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC933-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Duque Duque contra el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del trámite de disminución de alimentos (radicación 2019-00010) que inició.Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para la reducción de la cuota alimentaria que le otorga a su hija menor de edad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín.
Explicó que, en desarrollo del proceso, se decretaron, entre otras pruebas, dos testimoniales; pero la autoridad convocada profirió el 31 de octubre de 2019 sentencia anticipada, mediante la cual desestimó las pretensiones del actor, «sin practicar todos los medios de prueba decretados mediante
convocada profirió el 31 de octubre de 2019 sentencia anticipada, mediante la cual desestimó las pretensiones del actor, «sin practicar todos los medios de prueba decretados mediante Auto Interlocutorio N° 514 del 04 de junio de 2019».
3. En ese orden, pidió que se ordene « al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, la nulidad de la
[providencia] (…) y, en consecuencia de ello, fijar nuevamente fecha para [la] audiencia [de] que trata el artículo 392 del C.G.P.». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Procurador II de Familia de Medellín manifestó que se debe conceder el resguardo, comoquiera que el juzgado accionado no valoró debidamente la capacidad del obligado, «quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo otorgó el amparo tras considerar que «la falladora se distanció del correcto entendimiento de los artículos 278 y 390 del Código General [del Proceso] y profirió una sentencia anticipada, en la que no sólo se abstuvo de pronunciarse frente a cadaRadicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01 3 una de las pruebas como lo contempla el artículo 176 ibídem, ya que esta exigencia no puede entenderse satisfecha con la mera enunciación de las mismas, sino que también se sustentó en otras inexistentes, como en el interrogatorio de parte y las declaraciones recibidas en la audiencia».
IMPUGNACIÓN
esta exigencia no puede entenderse satisfecha con la mera enunciación de las mismas, sino que también se sustentó en otras inexistentes, como en el interrogatorio de parte y las declaraciones recibidas en la audiencia». IMPUGNACIÓN La autoridad enjuiciada recurrió la precitada determinación porque, en su criterio, «no era procedente la práctica de las pruebas testimoniales en audiencia solicitadas a instancia del accionante, y por ende lo procedente era prescindir de ellas de conformidad con el art. 212 del CGP ». Lo anterior, toda vez que «los hechos objeto de controversia, esto es, la capacidad de los alimentantes y las necesidades del alimentario, se encontraban debidamente acreditadas con pruebas documentales e informes allegados al expediente». De esa manera, concluyó que «la cuota alimentaria pactada actualmente no [es] mayor a las necesidades del alimentario, si superior al tope establecido por Ley en relación a la capacidad del alimentante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió el convocante (radicación 2019-00010), porRadicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01 4 supuestamente no practicar varias pruebas testimoniales que ya habían sido decretadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4 supuestamente no practicar varias pruebas testimoniales que ya habían sido decretadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos » (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, se advierte que l a Sala confirmará la concesión del amparo que hiciere el tribunal a quo, toda vez que evidenció la vulneración del debido proceso que le asiste al censor, como pasa a explicarse.Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01 5 En efecto, nótese que en la decisión de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Medellín resolvió
5 En efecto, nótese que en la decisión de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Medellín resolvió desestimar las pretensiones de la demanda de reducción de la cuota alimentaria incoada por el promotor, tras evaluar, entre otros aspectos, que la capacidad económica del demandante no había sufrido variaciones que permitieran expedir una providencia diferente, y para ello relacionó las pruebas documentales que valoró, con las cuales sustentó su fallo. No obstante, tal como lo advirtió la parte inconforme, con proveído de 4 de junio anterior, la autoridad convocada decretó dos pruebas testimoniales, las cuales serían practicadas en la audiencia de juzgamiento que estaba prevista, inicialmente, para el 15 de agosto de 2019; pese a lo cual prescindió de ellas y dictó sentencia anticipada, sin que el precitado despacho de familia explicara las razones de ese proceder, lo que indudablemente configura una trasgresión al debido proceso del actor. En ese sentido, se observa que, si bien en el informe rendido en este trámite constitucional, la titular del despacho accionado expuso que «no era procedente la práctica de las pruebas testimoniales en audiencia solicitadas a instancia del accionante, y por ende lo procedente era prescindir de ellas de conformidad con el art. 212 del CGP (…), por cuanto los hechos objeto de controversia, esto es, la capacidad de los alimentantes y las
conformidad con el art. 212 del CGP (…), por cuanto los hechos objeto de controversia, esto es, la capacidad de los alimentantes y las necesidades del alimentario se encontraban debidamente acreditadas con pruebas documentales e informes allegados al expediente»; lo cierto es que esa apreciación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba debió exponerla yRadicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01 6 desarrollarla en el escenario adecuado para ello, esto es, el proceso de disminución de alimentos; y no únicamente en el curso de este resguardo. De esta manera, es claro para esta Sala que el despacho querellado desconoció las prerrogativas procesales que le asisten a las partes e intervinientes en el trámite de reducción de cuota alimentaria que se analiza, al no fundamentar la decisión de no practicar las pruebas que se reclaman.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará el fallo de primera instancia, bajo el entendido de que la autoridad censurada, luego de revisar las diligencias, podrá evaluar la necesidad o no de practicar la totalidad de testimonios en el asunto que se examina –con observancia en la autonomía judicial que le asiste–, exponiendo para ello las razones que la lleven a adoptar la resolución en uno u otro sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
que le asiste–, exponiendo para ello las razones que la lleven a adoptar la resolución en uno u otro sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01 7 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala