CSJ - STC9334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9334-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sonia Moreno Amador contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con las decisiones de fondo dictadas en ambas instancias al interior del proceso deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 resolución de contrato que promovió en contra de Fernando
Saavedra Holguín. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, « dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia », y que como consecuencia de ello, «se expida nueva decisión [que disponga] (…) la resolución del contrato de permuta o la nulidad absoluta del mismo, [disponiendo] la devolución de los bienes o el pago de la indemnización pedida en la demanda».
consecuencia de ello, «se expida nueva decisión [que disponga] (…) la resolución del contrato de permuta o la nulidad absoluta del mismo, [disponiendo] la devolución de los bienes o el pago de la indemnización pedida en la demanda».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de circunstancias acaecidas con el tractocamión de placas UFE-441 objeto del contrato de promesa de permuta, y el trámite que frente al mismo se surtió ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN, que formuló demanda declarativa para lograr la resolución de la mentada convención celebrada con el señor Fernando Saavedra, por el incumplimiento de éste en la obligación de entregar el vehículo saneado de todo vicio, pacto que también versó sobre el predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 319-48722 del municipio de San Gil.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 desestimó las pretensiones incoadas, determinación que fue mantenida por el Tribunal Superior deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 esa misma urbe –Sala Civil Familia, el 20 de junio de 2019, última determinación contra que interpuso infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues dicha Colegiatura negó su concesión, ratificándose tal postura en sede
última determinación contra que interpuso infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues dicha Colegiatura negó su concesión, ratificándose tal postura en sede horizontal y vertical, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, las autoridades judiciales «negaron [sus] pretensiones apartándose de la condición específica de la acción y adecuando el trámite procesal por encima del deber de la primacía del derecho sustancial (…) alejándo[se] de todos los aspectos probatorios que se encontraban inmersos en el expediente », además de imponerle « una carga excesiva, espontanea e incumplible, pues al adecuar la acción en sede del proferimiento de la sentencia [le] exigieron un requisito que ya no me era posible cumplir (…) desconocie[ndo] injustificadamente los procedimientos y formas que [apropiadamente] debían realizarse para vincular al demandado para exigir el saneamiento de lo permutado», sin contar con el hecho de que «se apartaron del deber legal de declarar la nulidad absoluta del negocio causal a pesar que en el trámite del proceso surgió sin cuestionamientos la existencia del objeto ilícito sobre el automotor permutado».
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó
cuestionamientos la existencia del objeto ilícito sobre el automotor permutado».
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia reprochada, remitiendo vía e-mail para todos los efectos el video de la audiencia en la que fue proferida. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal
pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la ciudadana Sonia Moreno cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida el 29 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia, que ratificó la decisión desestimatoria de las pretensiones por falta de saneamiento de uno de los bienes objeto de tal negociación, dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en el marco del juicio de resolución del contrato de promesa de permuta adelantado frente a Fernando Saavedra , pues según su dicho, no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que aportó frente al trámite administrativo surtido ante la DIAN, además de haberse variado el litigio al de saneamiento por evicción, y desconocer que debía entonces declararse de oficio, la nulidad absoluta del mentado pacto.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte que lo pretendido a
oficio, la nulidad absoluta del mentado pacto.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En lo que refiere a la variación del litigio inicialmente planteado, no es procedente el amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario, en razón a que la accionante, e n un acto constitutivo de incuria, no hizoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues desaprovechó la oportunidad con que contaba para alegar esa presunta irregularidad, al momento en el que apeló el fallo de primer grado, más aún cuando fue en la audiencia de fijación de litigio que el a quo, al examinar las pretensiones elevadas, concluyó que realmente el asunto se enmarcaba en una acción de saneamiento por evicción, decisión que no mereció reproche alguno por la ahora interesada, luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las
interesada, luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020). 3.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de valoración de las pruebas documentales aportadas dentro del asunto declarativo objeto de revisión constitucional, con las que la tutelante pretendía demostrar que sí intentó la vinculación del allá demandado al trámite administrativo de control aduanero surtido ante la DIAN, también se advierteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues contrario a su dicho, lo resuelto por el ad quem se cimentó precisamente en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que
contrario a su dicho, lo resuelto por el ad quem se cimentó precisamente en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, el Tribunal de Bucaramanga al resolver la alzada formulada por la aquí interesada contra el fallo de instancia que le resultó desfavorable, precisó frente a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para la prosperidad del saneamiento por evicción, que para que dicha acción pueda salir avante «en los términos de los artículos 1894, 1895 y 1899 del Código Civil, la privación o pérdida de la cosa, en manos del comprador o adquirente, debe ser consecuencia de un vicio jurídico de la misma, por causa anterior al contrato de compraventa o al caso de permuta, es necesario que el comprador o el que la ha adquirido a título de permuta, cite o llame al vendedor o al permutante que se la transfirió para que comparezca a defenderla en el trámite o proceso que se le adelante y que puede originar la pérdida de la cosa» Justamente, este último requisito faltó en el caso de marras en concepto de la Juez que comparte esta Sala, por ello negó las pretensiones en concordancia con el artículo 1899 del C.C., según el
Justamente, este último requisito faltó en el caso de marras en concepto de la Juez que comparte esta Sala, por ello negó las pretensiones en concordancia con el artículo 1899 del C.C., según el cual se requiera al comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla, y si el comprador omitiere citarle, fuere evitaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 la cosa, es decir, si se pierde la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento. En el caso que nos ocupa, lo que alega la censora, es que solicitó a la DIAN que vinculara al señor Fernando Saavedra Holguín al trámite de la acción de control aduanero, en la que se aprehendió y decomisó el vehículo. Eso se desprende de la lectura de las Resoluciones No. 00359 de 24 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la señora Sonia y la Resolución No. 002191 del 15 de noviembre de 2016, que obran dentro del expediente como parte de las copias enviadas por la DIAN a solicitud del juzgado que las decretó como pruebas de oficio, pero dicha actuación no es suficiente para cumplir con el requisito que se echa de menos, pues la DIAN negó esa solicitud con fundamento en que de acuerdo al artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera es de carácter personal y recae sobre el propietario, el tenedor o el poseedor de la
DIAN negó esa solicitud con fundamento en que de acuerdo al artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera es de carácter personal y recae sobre el propietario, el tenedor o el poseedor de la mercancía, toda vez que no se trata de calificar conductas o de imponer sanciones. No obstante lo anterior, la señora Sonia como vinculada a esa actuación sí podía comunicarle o citar ella directamente al señor Saavedra Holguín para que acudiera o concurriera a la misma a aportar las pruebas y la información que tuviera el efecto de aclarar la situación jurídica de la mercancía, que bien podía a su vez el señor Holguín, llamar a quien le vendió el tracto camión y lo importó, para que a su vez hiciera lo mismo, citara la información pertinente para aclarar la situación. Entiéndase bien que lo puede llamar o citar directamente la vinculada como responsable de la obligación aduanera, pero para brinde la información y las pruebas que contribuyan a aclarar la situación jurídica de la mercancía, no para que lo vincule como responsable, como lo pretendió la señora Sonia, esto se desprende además, del Concepto Aduanero 107 del 3 de agosto de 2002, 8…) citado por la misma Dian en la Resolución 02191 del 15 de noviembre
de 2016, mediante la cual ordenó el decomiso del tracto camión puesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 en uno de los apartes transcritos de dicha Resolución, dice ‘ahora bien, de conformidad con el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, en el acta de aprehensión deben identificarse las personas que intervienen en la diligencia y las que aparezcan como titulares de derechos o como responsables de las mercancías involucradas y anotar su dirección, si bien como se dijo anteriormente, este proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, no tiene como fin establecer responsables o mejor, calificar la conducta del presunto infractor para imponerle una sanción, la de identificación de los distintos sujetos que han intervenido en la introducción de la mercancía en el territorio nacional es importante para el desarrollo del proceso en la medida que la autoridad aduanera puede recurrir a ellos en procura de la información de que disponen cada uno para el mejor esclarecimiento de los hechos. Conforme con lo expuesto y con el artículo 504 citado, considera el despacho que en el mentado proceso administrativo pueden vincularse todas las personas que tengan derechos o responsabilidades frente a dichas mercancías sin que se requiera para ello que la dependencia competente entre a cuantificar el grado de derecho o de responsabilidad que le compete a cada sujeto según su pretensión». Que en vista de lo anterior, « el error de la señora Sonia,
ello que la dependencia competente entre a cuantificar el grado de derecho o de responsabilidad que le compete a cada sujeto según su pretensión». Que en vista de lo anterior, « el error de la señora Sonia, fue solicitarle a la DIAN que vinculara al señor Saavedra Holguín como responsable y que se archivara la actuación en contra de ella, tal y como se aprecia del escrito contentivo del recurso de reconsideración, que presentó ante esa entidad (…). Lo que debió hacer fue citarlo al señor Fernando, o pedirlo a él como prueba y comunicarle a él para que concurriera a defender la legalidad o a presentar la información para aclarar la legalidad del tracto camión », pero nunca lo hizo, tal y como ella misma lo indicó en el interrogatorio absuelto en el trámite de conocimiento.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 3.3. Por otra parte, acerca del reparo concerniente a que la Juez de primera instancia debió declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta demandado, la Colegiatura precisó que «de acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil, solamente se puede declarar cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y ello no ocurre en este caso, es decir, cuando esa nulidad absoluta aparezca de la simple lectura del contrato, ahí la puede declarar de oficio el juez, de resto no, pues no es una acción pública o que corresponda a cualquier persona, solamente al interesado. Y a los casis de la nulidad absoluta se le da la facultad al Ministerio Público en defensa de la ley. Pero aquí en verdad
pues no es una acción pública o que corresponda a cualquier persona, solamente al interesado. Y a los casis de la nulidad absoluta se le da la facultad al Ministerio Público en defensa de la ley. Pero aquí en verdad con la sola apreciación del documento del contrato de promesa de permuta, no se deduce que exista objeto ilícito, no se puede establecer de su sola lectura que el vehículo tuviese problemas en su importación, o que partes de este tuvieran problemas de ese tipo, menos aún se podría establecer de la sola lectura del contrato, que años después lo iba a decomisar por esos problemas la DIAN. Como bien lo dijo la Juez a quo, para que se pudiera declarar la nulidad absoluta, tenía que haberse solicitado de esa manera en la demanda, lo que jamás ocurrió». 3.4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se haRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,
señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, el incumplimiento de los requisitos enlistados en el canon 1899 del Código Civil para la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, esto es, la demandante no demostró haber citado o comunicado al demandado de la existencia del proceso de control aduanero donde fue aprehendido el tractocamión objeto de la promesa de permuta, con el fin de que aportara las pruebas necesarias para esclarecer la situación del mismo en lo que refiere a su importación; y por otro lado, dejó claro por qué no podía declararse de oficio la nulidad absoluta de dicha convención, a la luz de lo estatuido en el precepto 1742 ejusdem, esto es, que no podía establecerse con la simple lectura de éste, que versara sobre un objeto ilícito. 3.5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a
la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene suRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo expuesto, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02706-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala