CSJ - STC9335-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9335-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9335-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodrigo de Jesús Madrigal Alzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad , Juan Antonio Gómez Gómez, y, Yessi Selene Morales Vásquez , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de aquella urbe, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al debido proceso, presuntamente conculcados por lasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal de simulación « absoluta y/o relativa» que en su contra y de Luis Alfredo Velásquez Rojo promovió Yessi Seleni Morales Vásquez, identificado con el radicado No. 2016-00449, y, el trámite del proceso de declaración de
contra y de Luis Alfredo Velásquez Rojo promovió Yessi Seleni Morales Vásquez, identificado con el radicado No. 2016-00449, y, el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho entre él y Yessi Seleni Morales, a la que correspondió el consecutivo No. 2015-00058-00. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, « se valoren y acepten las pruebas presentadas (…) del expediente 449, que demuestran que si hubo un giro bancario, que si hubo una transacción bancaria hecha por Luis Alfredo Velásquez, lo que a la vez demuestra el interés en el negocio de la familia Velásquez Madrigal desde los mismos inicios de la compra de la propiedad, transacción bancaria que desvirtúa la simulación (…); se anule la demanda porque la parte demandante no asistió a la primera audiencia a sustentar el recurso [interpuesta contra la sentencia de primer grado], por carecer al demandante de legitimación jurídica para demandar (…), es imposible que se geste la simulación en un proindiviso con las figuras de representación, mandato o apoderado (…); se niegue el amparo de pobreza al demandante por tratarse de una demanda a título oneroso »; y de otro lado, que «se [l]e permita contestar la demanda en el Juzgado Octavo de Familia » (expediente en versión digital, archivo «Demanda», fls. 5 al 7).
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial,
contestar la demanda en el Juzgado Octavo de Familia » (expediente en versión digital, archivo «Demanda», fls. 5 al 7).
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que su mandatario judicial no se presentó a la audiencia de
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 alegaciones y fallo de segunda instancia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del referido proceso de simulación, motivo por el cual se declaró desierta la apelación por él interpuesta, sin que esa Colegiatura sopesara que el mecanismo venía sustentado ante el a quo ; así mismo, su abogado no contestó la demanda en el proceso de declaración de unión marital de hecho que en su contra tramitó Yessi Seleni Morales ante el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, pese a que contaba con la información para ello, comportamientos del abogado por los cuales, señala, presentó una denuncia penal en su contra. Sostiene que en el referido proceso de simulación desde el comienzo se presentaron varias irregularidades, porque la demandante carecía de legitimación en la causa para promover el juicio, no debió recibir amparo de pobre por haber contado con los medios económicos para costear el proceso, y, la valoración de las pruebas se hizo en detrimento de su honra, porque del expediente del precitado proceso de familia, que se tuvo como prueba trasladada, de
el proceso, y, la valoración de las pruebas se hizo en detrimento de su honra, porque del expediente del precitado proceso de familia, que se tuvo como prueba trasladada, de los testimonios y de la declaración de parte de la demandante, sólo se valoraron los apartes que favorecían a su contraparte, sin sopesarse que había prueba de la existencia de los recursos con que él compró el inmueble objeto del contrato declarado simulado, todo lo cual, afirma, condujo a que la sentencia del 12 de diciembre de 2018 del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, con que se 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 accedió a las pretensiones en su contra, emergiera sin congruencia con los medios de convicción, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 20 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Juan Antonio Gómez Gómez, quien dijo haber actuado como apoderado judicial de Yessi Selene Morales Vásquez en los litigios objeto de reproche, pidió negar la protección solicitada, porque el asunto de declaración de unión marital de hecho terminó por conciliación entre las
actuado como apoderado judicial de Yessi Selene Morales Vásquez en los litigios objeto de reproche, pidió negar la protección solicitada, porque el asunto de declaración de unión marital de hecho terminó por conciliación entre las partes, en fecha que impide predicar inmediatez en la interposición de la tutela; y la decisión tomada al interior del proceso de simulación, emergió precisamente del acervo probatorio allí recaudado. b.) La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín informó, que allí curso el proceso de simulación que el Yessi Seleni Morales Vásquez tramitó contra Rosangela Madrigal Alzate, Luis Alfredo Velasquez Rojo y el aquí accionante, identificado con el consecutivo No. 050014Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 31-03-011-2016-00449, dentro del cual se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2018, mecanismo declarado desierto por el Superior el 10 de diciembre de 2019. c.) Yessi Morales Vásquez pidió desestimar la protección invocada, tras considerar que la misma está fundamentada en «argumentaciones absurdas de situaciones tomadas en distintos momentos para un solo fin y se vale de hechos reales aportando evidencias que soporta con mentiras fraudes sin fundamentos» d.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra
fundamentos» d.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Rodrigo de Jesús cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, i) la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso verbal de simulación que en su contra y
protección, i) la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso verbal de simulación que en su contra y de otro, promovió Yessi Seleni Morales Vásquez, pues según su dicho, lo determinado surgió de una indebida valoración de los medios de pruebas recaudados; ii) que el 10 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal de ese distrito judicial haya declarado desierta la alzada interpuesta contra la anterior determinación, porque el recurso había sido sustentado ante el juez cognoscente; y, iii) que en el proceso para la declaración de unión marital de hecho que en su contra adelantó Yessi Seleni Morales Vásquez ante el Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe, no se le haya permitido contestar la demanda.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa, sin lugar a duda
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En el presente asunto se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión en el marco del proceso verbal de simulación antes citado fue proferida por el Tribunal de Medellín el 10 de diciembre de 2019, con que se declaró desierto por falta de sustentación, el mecanismo vertical presentado contra la sentencia de primera
proceso verbal de simulación antes citado fue proferida por el Tribunal de Medellín el 10 de diciembre de 2019, con que se declaró desierto por falta de sustentación, el mecanismo vertical presentado contra la sentencia de primera instancia; y, en el juicio para obtener la declaración de unión marital de hecho en comento, la última determinación data del 25 de agosto de 2017 , con que, por conciliación entre las partes, el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad accedió a las pretensiones de la demanda, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el pasado 9 de octubre (expediente en versión digital, archivo « acta de reparto »), es decir, transcurridos diez (10) meses, y, tres (3) años y un (1) mes, respectivamente, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar las actuaciones procesales y la conclusión a que se llegó dentro del proceso de simulación, así como el que supuestamente no se le permitió contestar la demanda para declaración de unión marital de hecho, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 las fechas de las decisiones con que finalizaron los mismos, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquel considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por los estrados accionados.
queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquel considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por los estrados accionados. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte que la determinación criticada al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, consistente en haber 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 declarado desierto el recurso vertical presentado contra el fallo del a quo por ausencia de sustentación ante esa instancia, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, pues, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, «una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1». En este sentido, aunque el tutelante le endilga a la
orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1». En este sentido, aunque el tutelante le endilga a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada ante el a quo, tal reproche no tiene la virtualidad necesaria para tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el Superior en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente. En consecuencia, como el actor desaprovechó el mecanismo procesal de que disponía para que el juzgador de segunda instancia estudiara las inconformidades que expone en este escenario, no puede ahora pretender subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, debiendo entonces soportar las consecuencias adversas de su descuido, pues, ha sido
subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, debiendo entonces soportar las consecuencias adversas de su descuido, pues, ha sido enfática la Corte en señalar que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC848-2020).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02758-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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