CSJ - STC9336-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9336-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9336-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02790-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Amanda de Jesús Montoya Contreras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad del juez o juez natural», y, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del fallo proferido en sede de apelación, en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra instauró Lina María Otálvaro Restrepo, con rad. No. 2017-00155-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del
Otálvaro Restrepo, con rad. No. 2017-00155-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, «ANUL [AR] todo el trámite de la sentencia de segunda instancia», o, subsidiariamente, «decret[ar] la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso primigenio desde la admisión de la demanda o la nulidad de la sentencia del H. Juez de instancia, y, en consecuencia, se envíe de inmediato al juez competente: Juez de Familia de Santa Fe de Antioquia ».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la señora Lina María Otálvaro Restrepo, en calidad de «heredera» del causante Luis Fernando Otálvaro Lopera, promovió en su contra acción reivindicatoria, con el propósito de obtener la restitución del predio denominado «Villa Amanda», situado en el municipio de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024-2388; así como del vehículo «marca Toyota modelo 1981» de placas «LDE-127», bienes de propiedad del difunto.
Asegura que mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad referida admitió la anterior demanda, y una vez se enteró de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló escrito de
Asegura que mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad referida admitió la anterior demanda, y una vez se enteró de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló escrito de reconvención, solicitando que la declararan dueña de los 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 bienes aludidos, por haberlos ganado mediante de usucapión extraordinaria; no obstante, en fallo del 19 de marzo de 2019, el a quo accionado accedió a las pretensiones del libelo principal y ordenó a favor de la parte activa la restitución de los activos memorados, decisión que apeló sin éxito, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó en fallo del 5 de octubre pasado. De esta manera, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que: (i) adelantó la apelación bajo el rito contemplado en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, pese a que la alzada se admitió con antelación a la vigencia de dicho mandato; de ahí que, dice, debió culminar la segunda instancia conforme al procedimiento previsto en el Código General del Proceso; (ii) desconoció que el a quo carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer en primera instancia el pleito cuestionado, pues la pretensión de la parte activa estaba
(ii) desconoció que el a quo carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer en primera instancia el pleito cuestionado, pues la pretensión de la parte activa estaba encaminada a recuperar el patrimonio de su difunto padre, por ende, el asunto debió tramitarse ante los jueces de familia de Santa Fe de Antioquia, según lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, (iii) tuvo por acreditada la calidad de heredera de la demandante «con el simple registro civil» , siendo que ese documento sirve para probar el «estado civil» de las personas. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00
3. Una vez asumido el trámite, el 16 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00
2. En el caso bajo estudio, la accionante se duele, concretamente, de la sentencia proferida el pasado 5 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que ratificó íntegramente la determinación estimatoria de las pretensiones dictada el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al interior del juicio verbal instaurado en su
contra por Lina María Otálvaro Restrepo.
3. Tienen trascendencia para la decisión que aquí se adopta, los siguientes hechos que están demostrados en el
expediente digital:
contra por Lina María Otálvaro Restrepo.
3. Tienen trascendencia para la decisión que aquí se adopta, los siguientes hechos que están demostrados en el expediente digital: 3.1. Lina María Otálvaro Restrepo, alegando la calidad de «heredera» del causante Luis Hernando Otálvaro Lopera, instauró el litigio referido frente a la aquí gestora del amparo, para que se declarara que le «pertenece en dominio pleno y absoluto a la masa herencial (…) del [difunto]», el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024-2388, y, el vehículo «marca Toyota modelo 1981» de placas «LDE-127», y que en consecuencia, se restituyeran esos bienes al haber patrimonial del de cujus. 3.2. A través de proveído del 17 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió el anterior libelo, y una vez la demandada se enteró de ésta, se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominó: «falta de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, falta de legitimación en
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 la causa por activa, simulación, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por la heredera demandante, petición antes de tiempo, desbordamiento del poder otorgado, mala fe, el título de dominio alegado es posterior a la posesión e inoponibilidad de la
del derecho de dominio invocado por la heredera demandante, petición antes de tiempo, desbordamiento del poder otorgado, mala fe, el título de dominio alegado es posterior a la posesión e inoponibilidad de la partición», y en escrito separado promovió demanda de reconvención, con el propósito que se declarara que ella había adquirido los referidos bienes por prescripción extraordinaria. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 19 de marzo de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda principal, tras advertir la satisfacción de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, desestimando así, las aspiraciones del libelo de reconvención, con sustento en que la señora Amanda De Jesús, aquí tutelante, omitió acreditar los actos de posesión sobre los bienes mencionados, por lo que en consecuencia, se dispuso la restitución de los activos demandados a favor de la masa universal del fallecido Luis Fernando Otálvaro Lopera. 3.4. Frente a la anterior determinación la parte demandada, aquí ahora accionante, interpuso recurso de apelación, y en memorial separado solicitó la nulidad de «todo el proceso» , alegando que el juez cognoscente carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer del litigio, toda vez que el mismo debió adelantarse fue ante los Juzgados de Familia de Santa Fe de Antioquia, en razón a que la
«jurisdicción y competencia» para conocer del litigio, toda vez que el mismo debió adelantarse fue ante los Juzgados de Familia de Santa Fe de Antioquia, en razón a que la pretensión principal era la «reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias». 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 3.5. En auto del 16 de julio de 2019, la Corporación accionada rechazó de plano la anterior petición, luego de advertir que la parte inconforme ha debido alegar la falta de competencia del juez mediante la proposición de excepciones previas, decisión frente a la que aquélla formuló sin éxito recurso de súplica, pues en proveído del 4 de septiembre siguiente, la Colegiatura querellada la ratificó. 3.6. Contra aquellas decisiones la acá accionante formuló acción de tutela, la cual fue desestimada por esta Sala de Decisión Civil en fallo STC15404-2019 del 13 de noviembre subsiguiente, tras advertir que «la salida refutada está construida sobre una plataforma argumentativa que es atendible desde el punto de vista de la juridicidad, por lo que debe ser mantenida al margen de que pudiera ser susceptible de otra exégesis. Así ocurre, en verdad, porque la oficina cuestionada aclaró que la «nulidad» implorada por la detractora no podía salir triunfante al ser tardía su alegación, ya que Montoya Contreras, que es la «demandada»,
Así ocurre, en verdad, porque la oficina cuestionada aclaró que la «nulidad» implorada por la detractora no podía salir triunfante al ser tardía su alegación, ya que Montoya Contreras, que es la «demandada», debió haberla argüido mediante excepción previa, y no lo hizo, mutismo que, conforme dilucidó, le impide ahora reparar sobre esa cuestión, pues si se hubiere estructurado el desatino que aduce, saneado quedó al no haberse discutido en el ítem fijado para ello». Tal reflexión no luce desfasada, en rigor, porque es coherente con el artículo 100 del Código General del Proceso, cuando dispone que dentro del término de traslado del legajo, el demandado podrá invocar como «excepciones previas», entre otras, «la falta de jurisdicción» o de «competencia», y se complementa con el canon 102 ib., según el cual «los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». Aunado a lo anterior, esta Sala también destacó que «el precepto 135 in fine es tajante al estatuir que ‘ el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (se resalta a adrede).
alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (se resalta a adrede). Ese referente normativo sustenta en amplitud la postura confrontada, toda vez que la «nulidad procesal» exhortada por Montoya Contreras, de haberse dado, se conjuró al no haber sido propuesta en la fase correspondiente, esto es, como «excepción previa», ya que era susceptible de ser remediada al estar circunscrita, no al «factor subjetivo y funcional» como en forma equivoca lo pregona la libelista, sino al objetivo, «sub factor naturaleza del asunto», pues se sustentó en que la reyerta debió ser abordada por un «juez de familia» y no por uno civil en razón a la clase de conflicto (naturaleza) de que se trata, esto es, (reivindicación del heredero). Para reforzar lo dicho, basta ver que según el inciso segundo, artículo 16 del marco adjetivo civil, «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando se no se reclame en tiempo, y el juez seguiría conociendo del proceso», lo que da más solvencia a la hipótesis que acogió la Colegiatura atacada. Es, por ende, irrefragable que los móviles por los que el «Magistrado» que destrabó la «súplica» prohijó lo combatido por la gestora están envueltos en una intelección que es plausible, de la que
«Magistrado» que destrabó la «súplica» prohijó lo combatido por la gestora están envueltos en una intelección que es plausible, de la que no asoma atropello que enmendar, lo que frustra la intervención exhortada. Sobre todo porque, como ya se dijera, al no haberse formulado el aludido reparo en el momento procesal pertinente, es patente que la 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 susodicha irregularidad, si hubiere existido, quedó plenamente «saneada» al ser pasible de ser convalidada». 3.7. En auto del 3 de agosto del año en curso, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela antedicha1.
3.8. Superado lo anterior, en auto del 15 de octubre de 2019, el ad quem accionado admitió la alzada frente al fallo dictado en primera instancia. 3.9. En proveído del 7 de septiembre de los corrientes, la Colegiatura accionada otorgó el término de cinco (5) días para que la parte recurrente sustentara por escrito la alzada, a lo que ésta procedió oportunamente. 3.10. En sentencia del 5 de octubre del año en curso, el Tribunal de Antioquia confirmó íntegramente el pronunciamiento de primer grado, y para tal efecto comenzó por rememorar los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción revocatoria, los que al contrastarlos con las
Tribunal de Antioquia confirmó íntegramente el pronunciamiento de primer grado, y para tal efecto comenzó por rememorar los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción revocatoria, los que al contrastarlos con las pruebas aportadas al juicio, permitieron evidenciar que «la señora Lina María Otálvaro Restrepo amparada en su calidad de heredera del señor Luis Hernando Otálvaro Lopera quien en vida era su padre, formuló demanda reivindicatoria con el fin de recuperar la posesión perdida de un bien inmueble y un automotor que harían parte del acervo sucesoral del causante; circunstancias fácticas que en sí mismas y a voces de los prolegómenos jurisprudenciales y normativos citados, no representarían dudas sobre la legitimación en la causa por 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1021&radi=Radicados&palabra=montoya+contreras&radi=radicados&todos=%25 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 activa de aquella para la interposición de la acción de dominio, sin embargo, el recurrente arguye que la calidad de heredera de Otálvaro Restrepo no se encuentra plenamente demostrada. (…) En el caso concreto, puede observarse en el expediente copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la señora Lina María Otálvaro Restrepo en donde en el acápite reservado para ‘nombre del
En el caso concreto, puede observarse en el expediente copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la señora Lina María Otálvaro Restrepo en donde en el acápite reservado para ‘nombre del padre’ aparece consignado el señor L. Hernando Otálvaro quien se identifica en aquel acto con la cédula de ciudadanía Nro. 508.869. mismos datos de identificación que se registran en el trámite sucesorio adelantado en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín para el causante (…) lo que permite verificar sin ambages que la demandante, en efecto, ostenta la calidad de heredera del señor Luis Hernando Otálvaro Lopera en el presente asunto». En segundo término, con relación a la calidad de poseedora de la demandada, aquí gestora, el Tribunal observó que «la calidad de poseedora de la señora Amanda de Jesús Montoya Contreras nunca estuvo en duda pues así fue afirmado en el escrito demandatorio y reafirmado en la réplica y posterior reconvención de la enjuiciada, además de su palmaria acreditación probatoria, no obstante su caracterización como poseedora se erige como uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la pretensión reivindicatoria como acaba de anotarse acreditándose desde ya tal requisito como surtido en la presente controversia, en tanto al decir el artículo 952 del Código Civil que la ‘acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’ implica que corre por cuenta del demandante
requisito como surtido en la presente controversia, en tanto al decir el artículo 952 del Código Civil que la ‘acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’ implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo». De otra parte, en cuanto al presupuesto de la identidad de los bienes objeto de reivindicación, apreció que «En lo tocante con aquel requisito (…) esto es, que los títulos de 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 propiedad exhibidos por el reivindicante correspondan al mismo poseído por el opositor, aseguró el inconforme que tal presupuesto se analizó de manera equivocada por el juzgador de instancia en tanto no se descendió a las particularidades del caso concreto para hallar la anotada correlación aduciendo que le bastó al a quo argumentar que en la contestación de la demanda se reconoció que la señora Amanda de Jesús Montoya Contreras poseía los mismos bienes pretendidos en reivindicación; circunstancia que a juicio de esta Sala de Decisión de manera preliminar permite una evidente inferencia de que aquellos bienes solicitados en la acción reivindicatoria son los mismos que pretende prescribir a su favor la demandada, máxime porque así mismo fue corroborado en la diligencia de inspección judicial
pretende prescribir a su favor la demandada, máxime porque así mismo fue corroborado en la diligencia de inspección judicial adelantada el 18 de marzo de 2019. Sin embargo apuntó el recurrente que lo que debió verificarse es que los linderos consignados en el trámite conciliatorio, el poder conferido al apoderado judicial y en la demanda, no coinciden con el supuesto título de dominio. Basta la detallada lectura de cada una de las piezas documentales anotadas para que tras ser comparadas con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 024-2388 (…) puede colegirse sin ambages que se trata del mismo inmueble, verificándose una vez más aquel presupuesto de prosperidad de la acción reivindicatoria». Por último, en cuanto a la alegación de la apelante, aquí gestora, sobre la falta de estudio de la excepción que denominó « prescripción extintiva del derecho de dominio», el ad quem precisó que «conforme al Registro Civil del Defunción del señor Luis Hernando Otálvaro Lopera aquel falleció el 4 de septiembre de 2007, habiéndose presentado la solicitud de conciliación el día 12 de junio de 2017 y su respectiva constancia de no acuerdo con fecha del 30 de junio de la misma anualidad, presentándose la demanda posteriormente el 10 de agosto de 2017, evidencia de que no había trascurrido el lapso señalado para la prescripción de la acción 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00
posteriormente el 10 de agosto de 2017, evidencia de que no había trascurrido el lapso señalado para la prescripción de la acción 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 reivindicatoria, motivos por los que además se mantiene incólume lo resuelto en sede de primera instancia».
4. Como se recuerda, son tres los reparos principales que la gestora hace al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia en el marco del juicio declarativo censurado, a saber: (a) que se adelantó el trámite de la apelación con fundamento en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, pese a que la alzada se admitió con antelación a la vigencia de dicho mandato; (b) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia carecía de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso acusado, ya que, por su naturaleza –reivindicatorio de bienes herenciales, correspondía su conocimiento a los jueces de familia; y, (c) que se tuvo por acreditada la calidad de heredera de la demandante solamente con el registro civil de nacimiento.
5. Bajo el anterior panorama, para la Sala la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 5.1. Con relación a la primera inconformidad, el amparo es improcedente, pues tal y como quedó acreditado, aunque la accionante contó con la posibilidad de valerse de
siguientes razones: 5.1. Con relación a la primera inconformidad, el amparo es improcedente, pues tal y como quedó acreditado, aunque la accionante contó con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada a fin de hacer valer sus garantías, nada hizo para obtener allí lo que ahora reclama, si se tiene en cuenta que, de un lado, omitió interponer el recurso de reposición frente al auto del 10 de agosto pasado, mediante 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 el cual el Tribunal accionado corrió traslado para que sustentara por escrito la alzada formulada contra el fallo dictado en primera instancia, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículos 318 del Código General del Proceso; de igual manera, también tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de la actuación conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 133 ejusdem; no obstante, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido
los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo
13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 5.2. Con todo, nótese que la aquí interesada sustentó el recurso de apelación de manera escrita y dentro del término dispuesto por el Tribunal Atacado en la decisión cuestionada, circunstancia que demuestra la ausencia de vulneración, pues aunque ciertamente la alzada debió adelantarse por el rito contemplado en el artículo 327 del Código General del Proceso, esa irregularidad, en últimas, resultó intrascendente, en la medida en que se le garantizó materialmente el derecho a la defensa a la gestora. 5.3. Ahora, en lo tocante a la supuesta «falta de jurisdicción y competencia» del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para adelantar el proceso declarativo censurado, ese es un reparo que ya fue objeto de debate constitucional ante esta Sala, pues en fallo STC15404-2019 del 13 de noviembre de 2019, la Corte negó la acción de tutela promovida por la acá interesada frente a las decisiones del Tribunal accionado que desestimaron la nulidad deprecada por el motivo aludido, luego de advertir que carecían de arbitrariedad o capricho, además que la supuesta irregularidad denunciada no había sido alegada oportunamente a través de excepción previa dentro del pleito
nulidad deprecada por el motivo aludido, luego de advertir que carecían de arbitrariedad o capricho, además que la supuesta irregularidad denunciada no había sido alegada oportunamente a través de excepción previa dentro del pleito cuestionado, por lo que la parte accionante la convalidó. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 proveído del 3 de agosto de los corrientes, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquella actuación, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada
Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019). 5.4. Por último, frente a la tercera inconformidad, para la Sala no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que la Corporación convocada fundamentó su decisión en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto. Ciertamente, la autoridad accionada apreció el registro civil de nacimiento de la allá demandante y con fundamento en un precedente de esta Sala (SC5676-2018), arribó a la 15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02790-00 conclusión de que estaba acreditada la condición de heredera del causante Luis Fernando Otálvaro Lopera y, por ende, que sí tenía legitimación en la causa por activa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de los bienes de propiedad de su difunto padre. Por consiguiente, dicho
heredera del causante Luis Fernando Otálvaro Lopera y, por ende, que sí tenía legitimación en la causa por activa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de los bienes de propiedad de su difunto padre. Por consiguiente, dicho razonamiento, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva inserta la vulneración de las garantías superiores, por lo que, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 16Rad.