CSJ - STC9336-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9336-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Stivel Murcia Murcia contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2023-00649.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01
2 Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad CA Rines y Llantas SAS, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2023 y decretó el embargo varios bienes muebles e inmuebles de su propiedad. En desarrollo de dicho trámite, la DIAN informó sobre la existencia de obligaciones fiscales pendientes a cargo del deudor por $8.200.000,
diciembre de 2023 y decretó el embargo varios bienes muebles e inmuebles de su propiedad. En desarrollo de dicho trámite, la DIAN informó sobre la existencia de obligaciones fiscales pendientes a cargo del deudor por $8.200.000, dentro del proceso de cobro coactivo n.º 202004178 y solicitó que las medidas decretadas fueran puestas a su disposición.
Indicó que, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el despacho judicial declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas. En cumplimiento de dicha decisión, se ofició a las entidades competentes, incluidas la administración tributaria, las secretarías de movilidad y las oficinas de registro de instrumentos públicos, con el fin de levantar los embargos practicados y poner a disposición de la DIAN las medidas correspondientes.
No obstante, afirmó que pagó el saldo adeudado a la entidad tributaria, sin que a la fecha se haya materializado el levantamiento efectivo de las restricciones patrimoniales.
Mencionó haber elevado múltiples solicitudes ante la DIAN para la liberación de los bienes, sin obtener una respuesta satisfactoria e insistió en que, «A LA FECHA NO DEBO NADA, pero ninguna entidad quiere DESEMBARGARME».Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y a la DIAN, que emitan los oficios de desembargo necesarios y los remitan a las entidades correspondientes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y a la DIAN, que emitan los oficios de desembargo necesarios y los remitan a las entidades correspondientes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá expuso que el proceso ejecutivo en cuestión, culminó por pago total el 10 de septiembre de 2024 y que, en consecuencia, «se oficiaron a las varias entidades levantando la medida para este despacho y dejándose a disposición de la DIAN los embargos decretados» debido al oficio remitido por esa entidad el 24 de abril de 2024.
Dijo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso, al remitir a la entidad tributaria los bienes objeto de embargo mediante los oficios expedidos el 3 de octubre de 2024. En tal virtud, es esta última quien ostenta la legitimidad para gestionar y ordenar la cancelación de las medidas cautelares correspondientes.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicó que mediante Resolución 14555 del 19 de mayo de 2025 se ordenó el desembargo del vehículo de placas FIP450, al haber sido puesto a disposición de la entidad. En relación con los demás bienes, señaló que, «la medida no ha sido registrada a cargo de la DIAN por la Oficina de Instrumentos Públicos», por lo cual no tiene competencia para ordenar su liberación.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01
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SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección solicitada y dispuso:
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SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección solicitada y dispuso:
[…] SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida los oficios de levantamiento de la medida cautelar respecto de los vehículos de placa LNU-056 y KGA-877 y remita los mismos a las entidades competentes.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, dentro del mismo término otorgado en párrafo anterior, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes inmuebles con Folio de MI. 16699560 y 359-9711 y oficie en tal sentido a las oficinas de registro que corresponda (énfasis de origen)
Lo anterior luego de establecer que, después de la terminación del proceso ejecutivo, el Juzgado accionado remitió los oficios mediante los cuales puso a disposición de la DIAN las medidas cautelares. En respuesta, esa entidad rechazó algunos oficios con fundamento en criterios de costobeneficio, precisando que, «las medidas de embargo decretadas a los vehículos automotores (únicamente) no sean puestas a disposición de esta entidad» y aceptó lo relacionado con los inmuebles. Posteriormente, la entidad tributaria expidió la Resolución 14555 de 19 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó el desembargo del vehículo de placas FIP-450 y manifestó que los embargos sobre los inmuebles no podían ser levantados porque, «la medida no ha sido registrada en la Oficina de Registros de
desembargo del vehículo de placas FIP-450 y manifestó que los embargos sobre los inmuebles no podían ser levantados porque, «la medida no ha sido registrada en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos a nombre de la Dian».
Pese a lo anterior, el a quo constató que uno de los vehículos (placa KGA-877) no fue incluido en los oficiosRad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 5 enviados por el Juzgado a la DIAN, lo que evidenciaba una omisión por parte del despacho.
En relación con los inmuebles, advirtió que la competencia para levantar la medida corresponde a esa entidad administrativa, en tanto se acogió la prelación de créditos. Consideró entonces que ambos accionados incurrieron en actuaciones dilatorias que, «mantienen en la incertidumbre» al accionante y no resolvieron de fondo su situación jurídica, a pesar de que «no adeuda suma alguna» y de que existieron múltiples solicitudes por parte del interesado.
IMPUGNACIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó que la decisión de primer grado incurrió en una indebida atribución de responsabilidad a esa entidad, puesto que, conforme al artículo 839-1 del Estatuto Tributario y al artículo 466 del Código General del Proceso, «únicamente la autoridad judicial competente, que expidió la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien determinará si procede el desembargo». Así, insistió en que no existe disposición legal que imponga a una entidad administrativa la obligación de levantar medidas cautelares decretadas por autoridad judicial.
del proceso del cual conoce, es quien determinará si procede el desembargo». Así, insistió en que no existe disposición legal que imponga a una entidad administrativa la obligación de levantar medidas cautelares decretadas por autoridad judicial.
Sostuvo que, no se acreditó que los inmuebles embargados hubiesen sido registrados a su nombre en las oficinas de instrumentos públicos correspondientes, lo que imposibilitaba su actuación, en tanto, «las oficinas de registroRad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 6 público carecen de competencia para aplicar la figura de prelación de créditos o remanentes y solo se aplicará la figura con orden judicial y/o administrativa».
No obstante, acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida, por cuanto comunicó a las oficinas de registro de instrumentos públicos respectivas la cancelación de las medidas de embargo, en cuanto a los bienes que le fueron puestos a disposición.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
De vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92).
Por su parte, esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, son el producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad
Por su parte, esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, son el producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC7072-2024), en tanto que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeciónRad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 7 a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995,
solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, STC3710-2024 y STC9493-2024).
Entones, una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, citada entre otras, en STC5479-2022,
STC5447-2024 y STC9175-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Pedro Stivel Murcia Murcia manifestó inconformidad con la actuación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al considerar que incurrieron en una omisión injustificada al no haber efectuado, de manera oportuna y completa, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra dentro del proceso ejecutivo referido, pese a que dicho trámite concluyó por pago total desde el 10 de septiembre de 2024.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 8
3. Situación fáctica.
3.1. En del proceso ejecutivo promovido por la sociedad
por pago total desde el 10 de septiembre de 2024.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 8
3. Situación fáctica.
3.1. En del proceso ejecutivo promovido por la sociedad CA Rines y Llantas SAS contra Pedro Stivel Murcia Murcia, la autoridad judicial accionada decretó el embargo y secuestro de diversos bienes del ejecutado, incluidos los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.º 16699560 y 359-9711.
Una vez acreditado el pago de la obligación, mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que ejecutó oficiando a las entidades competentes. Particularmente, mediante oficio n.º 01251 del 25 de septiembre del mismo año, puso en conocimiento de la DIAN la finalización del proceso y, en atención a lo informado previamente por esa entidad respecto de obligaciones fiscales en cabeza del deudor, «dejó a su disposición las medidas cautelares acreditadas en el mismo».
Para tal efecto, anexó los oficios remitidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno y La Mesa, en los que comunicó la terminación del proceso y el traslado de las medidas en favor de la entidad fiscal. Esta actuación fue formalmente notificada a la DIAN el 10 de octubre de 2024, con constancia del envío de todos los anexos pertinentes.
3.2. La entidad tributaria manifestó su rechazo frente a
fue formalmente notificada a la DIAN el 10 de octubre de 2024, con constancia del envío de todos los anexos pertinentes.
3.2. La entidad tributaria manifestó su rechazo frente a algunos de los oficios referidos, señalando que, «las medidas deRad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 9 embargo decretadas a los vehículos automotores (únicamente) no han sido puestas a disposición de esta entidad» y, en cuanto a los inmuebles, adujo que, «la medida no ha sido registrada en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos a nombre de la DIAN», motivo por el cual no le era posible disponer su levantamiento.
3.3. En providencia de 14 de marzo de 2025 el despacho judicial reiteró haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 465 del estatuto procesal, indicando expresamente que, «los bienes fueron dejados a disposición de la DIAN, oficio obrante en el cons. 041 y recibido por esa entidad, por tanto, es a la DIAN a quien le corresponde continuar con la actuación que le corresponda por tener a su cargo los bienes desembargados»
4. De la vulneración evidenciada.
4.1. En el sub judice, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien, a pesar de haber satisfecho sus obligaciones crediticias cobradas tanto en el proceso ejecutivo como coactivo, no había obtenido la cancelación y levantamiento de las medidas decretadas sobre sus bienes.
En efecto, si bien los embargos inicialmente fueron inscritos a órdenes del Juzgado accionado, lo cierto es que,
ejecutivo como coactivo, no había obtenido la cancelación y levantamiento de las medidas decretadas sobre sus bienes.
En efecto, si bien los embargos inicialmente fueron inscritos a órdenes del Juzgado accionado, lo cierto es que, una vez declarada la terminación del litigio ejecutivo por pago total de la obligación, la autoridad judicial procedió a dejar a disposición de la DIAN las medidas vigentes, en atención a la existencia de obligaciones fiscales reportadas por dicha entidad.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 10
Así lo acredita el oficio n.º 01251 de 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se informó a la DIAN sobre la terminación del proceso y remitió copia de las comunicaciones enviadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) y Fresno (Tolima), relacionada con los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.º 166 -99560 y 359-9711. La comunicación fue recibida por la entidad el 10 de octubre del mismo año, junto con todos los anexos correspondientes.
4.2. Ahora bien, del análisis de los certificados de tradición allegados al expediente, se establece con claridad que la medida de embargo sobre el folio de matrícula n.º 16699560 fue efectivamente trasladada a favor de la DIAN y posteriormente cancelada por orden de la misma entidad el 6 de junio de 2025, según consta en la anotación registral n.º 13 de ese año.
En cuanto al inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 359-9711, la solicitud de cancelación del
6 de junio de 2025, según consta en la anotación registral n.º 13 de ese año.
En cuanto al inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 359-9711, la solicitud de cancelación del embargo comunicada por la DIAN se encuentra en trámite de calificación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno bajo el turno 2025-359-6-535, hecho que desvirtúa la afirmación de la entidad fiscal en cuanto a su imposibilidad de actuar.
4.3. Por tanto, se reitera que las medidas cautelares fueron puestas a disposición de la DIAN por parte del Juzgado accionado y que, en desarrollo de lo anterior, una yaRad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 11 ha sido cancelada formalmente y la otra se encuentra en fase terminal del procedimiento registral.
En ese orden, no existe fundamento jurídico para modificar los términos de la decisión de amparo adoptada en primera instancia, la cual se ajusta a la finalidad garantista de la acción de tutela y al principio de efectividad de los derechos fundamentales.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-22-03-000-2025-01218-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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