CSJ - STC9338-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9338-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9338-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Sedano Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad», a una vivienda digna, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados porRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal de simulación que promovió contra Virginia Mejía y Jaime Barbosa Fontecha, con radicado No. 2017-00824-00.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Tribunal Superior
contra Virginia Mejía y Jaime Barbosa Fontecha, con radicado No. 2017-00824-00. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simulación»; a la Fiscalía 277 Seccional, « conmin[arla] (…) a que dé respuesta del estado actual del proceso que le correspondió el número de noticia criminal 110016000050201936181 Unidad Fe Pública y Orden Económico»; a la Defensoría del Pueblo, «dar respuesta a la solicitud que se le hizo para que presentara a la Corte Constitucional, la revisión de la tutela la cual fue radicada el 6 de noviembre de 2019 », al Consejo Superior de la Judicatura, que « dentro del proceso 11001010200020190249700, de respuesta a la comunicación que se le puso en conocimiento sobre ampliación de denuncia el 19 de febrero de 2020 »; a la Fiscalía 158 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, informar «en qué estado se encuentra la denuncia radicada 1100116102838202020071»; a la Fiscalía 375 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta capital, indicar «porque (sic) a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición radicado 20206170176942 del 6 de julio de 2020 y razón del porqué archivo de las diligencias por los
de esta capital, indicar «porque (sic) a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición radicado 20206170176942 del 6 de julio de 2020 y razón del porqué archivo de las diligencias por los delitos de injuria y calumnia, dentro de los procesos de simulación 2017-928»; y, finalmente, que se reintegre a su patrimonio el bien objeto del precitado juicio de sucesión; se revoque el 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 auto que lo condenó en costas, y, « se decrete la nulidad de la Escritura 1690 de 2014, por tratarse de un acto simulado » (expediente en versión digital, archivo «Demanda_13_10_2020», fls. 30 y 31).
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que en su contra Ana Virginia Valencia Mejía promovió proceso de restitución de tenencia, el que correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2019-01242, cuyo objeto es el
inmueble ubicado en « la carrera 111 C No. 81 – 30 apartamento 502 Torre 11 Urbanización los Cedros de Ciudadela Colsubsidio», trámite dentro del cual en la demanda y en una declaración extrajuicio allegada se hicieron una serie de afirmaciones apartadas de la realidad, porque él ha sido «dueño» del inmueble «desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha », motivo
extrajuicio allegada se hicieron una serie de afirmaciones apartadas de la realidad, porque él ha sido «dueño» del inmueble «desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha », motivo por el cual presentó denuncia penal por falsedad ideológica en documento privado, la que fue asignada a la Fiscalía 158 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, radicado No. 1100161028382020071; además, dentro del citado litigio presentó las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del contrato de arrendamiento (…) inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandante y demandada por ausencia de precio real (…) inexistencia del contrato de arrendamiento por ausencia de intención o falta de consentimiento (…) falta de legitimación por activa (…) falsedad ideológica en documento (…) mala fe de la demandante (…) inexistencia de nexo de causalidad (…) innominada o genérica». 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 Expone que en el proceso identificado con el consecutivo No. 2017 -00824, tramitado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, pretendió que se declarara simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 1690 del 20 de septiembre de 2014 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, a través del cual Jaime Barbosa Fontecha vendió el bien identificado líneas atrás a Ana Virginia Valencia Mejía, pese
instrumentado en la escritura pública No. 1690 del 20 de septiembre de 2014 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, a través del cual Jaime Barbosa Fontecha vendió el bien identificado líneas atrás a Ana Virginia Valencia Mejía, pese a que el señor Barbosa le había entregado ese bien a él «en el mes de abril de 2009», proceso dentro del cual, dice, las decisiones de los jueces en ambas instancias que negaron sus pretensiones, desconocieron sus derechos, el contenido de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, fueron inducidas al error, se pasaron por alto las contradicciones en la declaración de parte de la demandada, no se encontró soporte del pago del precio de venta o del ejercicio de actos de señor y dueño sobre el bien por la compradora, todo lo cual, afirma, devino en unos fallos incongruentes y desconectados de los medios de convicción allegados, lo que, en su sentir, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó por intermedio de la Magistrada Ponente de la
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, que dentro del proceso declarativo que el aquí interesado promovió contra Ana Virginia Valencia Mejía y Jaime Barbosa Fontecha, emitió sentencia de segundo grado el 4 de octubre de 2019, a cuyos argumentos se acoge. b.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó a través de uno de sus Magistrados, que conoce de proceso disciplinario radicado No. 2019-02497 seguido contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, con ocasión de la queja interpuesta por el aquí accionante por supuestas actuaciones irregulares dentro del aludido proceso de simulación, actuación disciplinaria que se encuentra en etapa de indagación preliminar y recaudo de pruebas. c.) Rafael Enrique Robles Munar, quien dijo ser apoderado de Jaime Barbosa Fontecha dentro del proceso de simulación antes identificado, pidió denegar la protección reclamada «por extemporánea», comoquiera que han transcurrido más de 6 meses desde que fue emitida allí la última determinación. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 d.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
la última determinación. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 d.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se
juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte que el ciudadano Luis Eduardo Sedano Mejía cuestiona, concretamente, i) la valoración probatoria realizada en las sentencias del 16 de mayo y 4 de octubre de 2019, mediante las cuales en su orden, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, resolvieron en ambas instancias procesales negar las pretensiones dentro del juicio verbal de simulación que aquél promovió contra Ana Virginia Valencia Mejía y Jaime Barbosa Fontecha; ii) censura también lo actuado dentro del proceso verbal de restitución de tenencia que en su contra tramita Ana Virginia Valencia Mejía ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; y, iii) que la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura y algunos delegados de la Fiscalía General de la Nación, no hayan emitido respuesta a unas solicitudes que les elevó.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En anterior oportunidad, el aquí interesado formuló acción de tutela frente a los Juzgados Doce Civil del
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En anterior oportunidad, el aquí interesado formuló acción de tutela frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal, ambos de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 fundamentales «al debido proceso… a la propiedad… a la vivienda… a la dignidad humana… [y] a la igualdad» , con sustento en que «promovió demanda de simulación contra Virginia Valencia Mejía y Jaime Barbosa Fontecha, asignada en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia desestimatoria el 16 de mayo del año en curso. Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante, siendo resuelto desfavorablemente a sus intereses por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 4 de octubre, valga decir, confirmando el fallo de primer grado. El promotor de la salvaguarda considera que las providencias adolecen de defecto fáctico toda vez que los juzgadores «no valoraron todas las pruebas en su conjunto» amén que dieron credibilidad a las afirmaciones mendaces de los demandados y testigos que declararon en la actuación judicial, razón por la cual incoó, en contra de éstos, una denuncia por los delitos de «falso testimonio, fraude procesal, injuria,
afirmaciones mendaces de los demandados y testigos que declararon en la actuación judicial, razón por la cual incoó, en contra de éstos, una denuncia por los delitos de «falso testimonio, fraude procesal, injuria, calumnia, acusaciones temerarias por parte de los apoderados de los demandados y abuso de confianza [sic]». En consecuencia, solicitó en esa oportunidad, que se «declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia». 3.2. En providencia del 30 de octubre de 2019 (STC14798-2019), esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desestimó del amparo, con fundamento en que « las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia desestimatoria del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 comprensión jurídica a la de la sala accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. (…) En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que, en
utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. (…) En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de la colegiatura convocada al momento del ejercicio deductivo y apreciación de las pruebas dentro del trámite procesal objeto de escrutinio, estima la Sala que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso verbal de simulación por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención del querellante es que se valoren, según su personal apreciación, los elementos de convicción arrimados al trámite procesal, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Sobre el tema planteado en este mecanismo excepcional, el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado, objeto de censura, luego de efectuar un recuento de los presupuestos fácticos y jurídicos, así como de las pruebas practicadas, puntualizó: «(…) Pues bien, a la luz de los medios de convicción recabados, advierte la sala que en efecto, la negociación se celebró
y jurídicos, así como de las pruebas practicadas, puntualizó: «(…) Pues bien, a la luz de los medios de convicción recabados, advierte la sala que en efecto, la negociación se celebró inicialmente entre los señores Jaime Barbosa Fontecha y el 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 demandante Luis Eduardo Sedano Mejía. Por problemas financieros como lo defiende la parte demandante, ora como regalo para Ana Virginia Valencia Mejía como lo alega su apoderado, el contrato prometido, materializado en escritura pública…, fue celebrado con la ciudadana compradora. Sin embargo, bajo una u otra tesis, no hay ni una sola prueba, aunque sea indiciaria, de que hubo un concierto simulatorio entre los tres intervinientes, esto es, el vendedor, el supuesto comprador real y la endilgada persona interpuesta. Dicho en otros términos, aunque se demostró un pacto entre Jaime Barbosa Fontecha y Luis Eduardo Sedano Mejía con lo manifestado en el interrogatorio de parte, sumado al documento suscrito el 22 de noviembre de 2011… lo cierto es que no hay evidencia que la demandada haya consentido fungir como tercera adquirente de manera aparente, para con ello acreditar el aludido elemento intrínseco de la figura. (…)» A continuación, se refirió a varios pronunciamientos de esta
tercera adquirente de manera aparente, para con ello acreditar el aludido elemento intrínseco de la figura. (…)» A continuación, se refirió a varios pronunciamientos de esta Corporación relativos a la «simulación por interposición fingida de persona», e indicó: «(…) “no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado “…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de ese fenómeno tampoco es posible en el ámbito 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 de los extremos subjetivos del contrato si no media un “pacto para simular” en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero” (…)» Derroteros que sirvieron a la colegiatura querellada para arribar a la siguiente conclusión: «(…) Valoradas en su conjunto las pruebas recaudadas en el plenario, trasuntadas en líneas precedentes, ninguna tiene vocación para acreditar que la compradora del inmueble, Ana Virginia Valencia Mejía, hubiese participado, en asocio con el vendedor, Jaime Barbosa Fontecha, y con el supuesto adquirente
vocación para acreditar que la compradora del inmueble, Ana Virginia Valencia Mejía, hubiese participado, en asocio con el vendedor, Jaime Barbosa Fontecha, y con el supuesto adquirente oculto, Luis Eduardo Sedano Mejía, en el ardid reprochado en el libelo, es decir, que él se derivó del “acuerdo simulatorio» de todos los que hicieron parte de la compraventa cuestionada. En otras palabras, no se acreditó, ni siquiera a través de prueba indirecta, que la compradora había aceptado adquirir el fundo, en asocio con el vendedor, a nombre de otro. La aludida orfandad probatoria, por sí sola, lleva al tribunal a concluir que no está demostrada la simulación relativa invocada en la demanda, tal y como lo resolvió el a quo (…)» Es claro que la anterior determinación está debidamente sustentada en tanto que, de manera concreta, el Tribunal Superior de Bogotá indicó las razones por las cuales la pretensión del aquí accionantes no tenía vocación de prosperidad, sin que pueda afirmarse que dicha autoridad judicial omitió valorar los elementos de convicción allegados al plenario o que hubiera tergiversado su sentido, pues lo que verdaderamente hizo fue apreciarlos, desde el punto de vista de la sana crítica y darles el alcance que, al amparo del principio de autonomía judicial, consideró más apropiado. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 3.3. Confirmada la anterior decisión por la Sala
autonomía judicial, consideró más apropiado. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 3.3. Confirmada la anterior decisión por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, en auto del 28 de agosto pasado (T7855927), la Corte Constitucional excluyó de revisión los proveídos de tutela memorados1.
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda que el resguardo constitucional ahora instaurado debe desestimarse, habida cuenta que se dirigió puntualmente contra las sentencias del 16 de mayo y 4 de octubre, ambas de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del juicio declarativo tantas veces referido, decisiones que, como se aprecia, ya fueron objeto de revisión constitucional por los mismos reproches aquí traídos.
5. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «Una vez ha culminado
demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1022&radi=Radicados&palabra=sedano+mejia+luis+eduardo&radi=radicados&todos=%25 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, CSJ STC3087-2020).
6. En cuanto a la queja enfilada contra el proceso verbal de restitución de tenencia que contra el aquí interesado cursa ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil
6. En cuanto a la queja enfilada contra el proceso verbal de restitución de tenencia que contra el aquí interesado cursa ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, de la revisión de las actuaciones procesales allí surtidas se constata, que recién se recibió la contestación de demanda presentada por aquél, de modo que si algún reclamo tiene frente a ese decurso, deberá primero exponerlo allí a través de los distintos medios y mecanismos procesales con que cuenta, pero no pretender que a través de la tutela se desplace a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, dado que, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para
13Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
7. Ahora, en lo que tiene que ver con los reclamos elevados por el gestor contra la Defensoría del Pueblo y el
órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
7. Ahora, en lo que tiene que ver con los reclamos elevados por el gestor contra la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, porque supuestamente el primero no le ha resuelto una solicitud para insistir ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela aludido líneas atrás, y, el Consejo Superior no se ha manifestado sobre la ampliación de la queja disciplinaria que tramita contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no cabe duda para la Sala que la protección solicitada al respecto debe también negarse, en razón a que no obra prueba alguna en el expediente constitucional digital que respalde su aseveración.
Y en todo caso, téngase en cuenta respecto de la queja frente a la Defensoría del Pueblo, que el proceso de eventual revisión de la tutela en la Corte Constitucional culminó sin éxito el 28 de agosto de los corrientes; y en lo que tiene que ver con la queja tramitada ante el Consejo Superior de la Judicatura, que la misma se encuentra en etapa de indagación preliminar y recaudo de pruebas, por lo que puede aún allí el actor ampliar las inconformidades que tenga contra los investigados, y así mismo enterarse de las actuaciones que se surtan mediante el medio legalmente establecido, consistente en las respectivas notificaciones.
8. Finalmente, como el accionante también se duele
14Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 de la falta de respuesta a unas solicitudes que, dice, ha
establecido, consistente en las respectivas notificaciones.
8. Finalmente, como el accionante también se duele
14Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 de la falta de respuesta a unas solicitudes que, dice, ha formulado a las Fiscalías 277 Seccional, 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y 375 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, todas de la ciudad de Bogotá, respeto de diferentes denuncias penales que ha presentado con ocasión de hechos expuestos en esta tutela; luego entonces, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, se compulsarán copias de la petición de amparo con destino a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúe el reparto correspondiente, según corresponda, por ser la autoridad competente para conocer de dichas quejas constitucionales.
9. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00
NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00 Por Secretaría, REMÍTASE copia de este expediente digital a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se efectúe el reparto correspondiente para que conozca y resuelva de fondo, las quejas constitucionales presentadas en el escrito inicial frente a las Fiscalías 277 Seccional, 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y 375 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, todas de la ciudad de Bogotá, por ser de su competencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02794-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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