CSJ - STC9338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9338-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por C.S.S -en nombre propio y en representación de su hija menor M.V.B.S1contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a C.A.B.R., y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00022.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. C.A.B.R., promovió proceso de disminución de cuota alimentaria contra su hija menor -representada por la aquí accionante-. Una vez repartida la 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y
Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 2 demanda, el Juzgado encarado –con providencia del 15 de diciembre de 2022accedió a las pretensiones. Fijó como cuota alimentaría integral a cargo de la alimentante y a favor de la alimentaria la suma equivalente al 25% de su salario mensual. 2.1. La actora refirió que la autoridad cuestionada, para adoptar tal determinación, se fundamentó en el nacimiento de otro hijo del demandante. Sin embargo, no tuvo en cuenta la real situación económica de este, ni tampoco la de la madre del niño que está por nacer, «ni se apreció cuáles serían… las necesidades económicas del niño por nacer, las cuales se equipararon a las de mi hija, pese a que… actualmente se encuentra en una especial condición de salud que implica necesidades especiales y un mayor compromiso económico por parte del progenitor». 2.2. Aseveró que el monto de alimentos fijado en la sentencia no cubre ni siquiera una parte sustancial de las necesidades de su hija y no se tuvo en cuenta el valor de la medicina prepagada. En su sentir, la autoridad
2.2. Aseveró que el monto de alimentos fijado en la sentencia no cubre ni siquiera una parte sustancial de las necesidades de su hija y no se tuvo en cuenta el valor de la medicina prepagada. En su sentir, la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y orgánico por carencia de apoyo probatorio, aplicar erróneamente lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 y emitir la decisión por fuera del término establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del C.G.P.
3. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 proferida al interior del proceso judicial referido. Y se declare la pérdida de competencia del Juzgado para seguir conociendo de dicho asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código
General del Proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá 2, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «en la actuación, refulge claro que esta Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, al contrario, sensu, se le impartió 2 Folio 7-9. Anexo 05 RespuestaJ4FamiliaBogotá.pdfRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 3 al proceso el trámite de ley, se resolvieron todas las peticiones presentadas por las partes, se requirieron a las autoridades las respuestas de las diferentes solicitudes con el fin de recaudar el material probatorio necesario, lo que permitió proferir sentencia el 15 de diciembre de 2022».
partes, se requirieron a las autoridades las respuestas de las diferentes solicitudes con el fin de recaudar el material probatorio necesario, lo que permitió proferir sentencia el 15 de diciembre de 2022».
2. C.A.B.R., manifestó que «en ningún momento la honorable juez limitó los alimentos de nuestra menor hija M.V.B.S, lo que la juez planteó fue que los gastos deberían ser asumidos por los dos padres, ya que en cabeza mía se encontraban más del noventa (90%) de los gastos». Pidió que «no se conceda la acción de tutela planteada por la señora D.S, porque no existió tal vulneración ni violación a derechos fundamentales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional A-quo negó el amparo. Consideró que «la providencia cuestionada está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a la protección pretenda, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente mecanismo constitucional «no está instituido para realizar una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia pues, a su juicio, «va en perjuicio de la cuota de alimentos de M.V.B.S, vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre la actuación del progenitor. Lo anterior, en la medida que el valor de la cuota de alimentos asignadas
vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre la actuación del progenitor. Lo anterior, en la medida que el valor de la cuota de alimentos asignadas a cargo del señor C.A.B.R, no cubre ni siquiera una parte sustancial de las necesidades de M.V.B.S».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocaciónRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 4 de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, la autoridad Judicial debatida -con proveído del 15 de diciembre de 2022-3 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Por tanto, modificó la cuota de alimentos pactada en el año 2018. Para ello, comenzó por referir que la cuota pactada en dicha oportunidad para el 2022, aproximadamente correspondía a «una suma de $2.751.443, teniendo en cuenta que las cuatro mudas de ropa… los gastos de educación, la medicina prepagada que está en la suma de $114.765, y $37.233 tal como se acreditó con las certificaciones expedidas por la compañía de medicina prepagada desde enero de 2018 hasta noviembre de 2022». Una vez determinado lo anterior, se ocupó de analizar la situación económica del demandante. Y anotó que este enfatizó «…en el líbelo demandatorio que la
reducción de la cuota alimentaria acordada con la señora D.C.S.S., en beneficio de la
demandante. Y anotó que este enfatizó «…en el líbelo demandatorio que la reducción de la cuota alimentaria acordada con la señora D.C.S.S., en beneficio de la menor, porque en razón al divorcio en un comienzo se fue a vivir con su progenitora, pero luego solo, por lo que se aumentaron sus gastos, debiendo asumir créditos para poder cumplir con la obligación alimentaria y sus gastos personales». En esa línea, analizó lo dicho por B. en el interrogatorio practicado, en el cual indicó que «haber conformado una nueva familia, encontrándose su esposa en estado de embarazo, a quien debe proporcionar los controles de embarazo y asumir los costos de medicina prepagada. Se conoce así mismo del interrogatorio del demandante que para la época que acordaron la cuota en el año 2018, tenía unos ingresos de $5.000.000 a $5.500.000, que los gastos de la menor los asumen ambos padres, los de educación los cancela él, sabe que estos son $3.000.000, de los cuales paga $2.700.000, que sus ingresos para este año son $6.700.000 más las prestaciones de ley provenientes de la empresa, y no recibe ningún ingreso más».
A renglón seguido entró a verificar si los ingresos del actor en el proceso habían variado desde el acuerdo de alimentos. Y señaló que « se allegaron las declaraciones de renta del actor de los años 2018, 2019, 2020, 2021, en las que se observa que para el año 2018 tuvo unos ingresos brutos por renta de trabajo de $83.642.000, es decir, $6.970.167 mensuales, y un patrimonio bruto de $16.960.000;
las que se observa que para el año 2018 tuvo unos ingresos brutos por renta de trabajo de $83.642.000, es decir, $6.970.167 mensuales, y un patrimonio bruto de $16.960.000; que para el año 2019 tuvo unos ingresos brutos de $83.721 (sic), es decir, $6.976.750 y un patrimonio bruto de $23.720.000; que para el año 2020 tuvo unos ingresos brutos de 3 Anexo 78. GRABACION SENTENCIA 2020-00022 ALIMENTOS 14-12-22.mp4. Subcarpeta 01. 2020-00022 RED.ALIMENTOS. Carpeta Anexos respuesta J4 Familia BogotáRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 5 $88.871.000, es decir, $7.405.917 mensuales y un patrimonio bruto de $30.920.000; para el año 2021 unos ingresos brutos de $91.643.000, es decir, $7.636.917 mensuales y un patrimonio bruto de $29.006.000. Que si bien durante los años 2018-2019 el incremento fue el mínimo, en los dos años siguientes sí lo hubo, no desmejorando los ingresos del demandante». De lo anterior, encontró coherencia con la certificación laboral emitida por la sociedad empleadora del demandante en el mes de junio de 2022, en la que consta que «el señor C.A.B.R., labora desde el 1° de junio de 2018 en el cargo de líder técnico con contrato indefinido con un salario básico de $6.240.000 para el año 2020, más las primas de servicio en los meses de junio, diciembre y vacaciones; e igual
líder técnico con contrato indefinido con un salario básico de $6.240.000 para el año 2020, más las primas de servicio en los meses de junio, diciembre y vacaciones; e igual con las certificaciones de los años 2020 y 2021 expedidas por el empleador del demandante el 28 de noviembre del 2022 se constata que para el año 2020 devengaba dicho salario, y para el año 2021 $6.365.000 más las prestaciones de ley. De igual manera, en cuanto al salario devengado para el año 2022 por el demandante, se conoció a través del desprendible de pago aportado en la audiencia, que su salario es de $6.723.000 más prima de servicios. También de la certificación de aportes del Sistema de Protección Social se advierte que entre diciembre de 2019 y diciembre del 2020 el demandante realizó aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social mediante planilla sobre un salario base de cotización de $6.240.000, entre diciembre del 2020 y diciembre del 2021 sobre un salario base de cotización de $6.365.000, y entre diciembre del 2021y junio del 2022 sobre un salario base de cotización de $6.723.000». Respecto del patrimonio de C.A.B.R., expresó que «se conoció de su versión que junto con su esposa adquirieron un vehículo Volkswagen con un préstamo que hizo el cual cancela ella, lo que se verifica con la documental aportada por la demanda en la contestación, consistente en el Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Propietarios y Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Vehicular, en la que se
en la contestación, consistente en el Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Propietarios y Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Vehicular, en la que se constata que el demandante es propietario de un vehículo Volkswagen modelo 2021 de placa FKM 500 desde el 24 de junio de 2021. De igual manera, el Certificado de Hacienda Impuestos sobre Vehículos Automotores, estado de cuenta del vehículo se establece el avalúo del mismo en $50.786.215 para el año 2021, lo que prueba aún más que los ingresos del accionante no han disminuido, por el contrario, le han permitido adquirir dicho bien». De ello recalcó que «los ingresos laborales y el patrimonio del obligado en alimentos no ha sufrido disminución alguna a los que percibía y tenía cuando se acordó la cuota alimentaria. Ahora, si bien se allegó por parte de la doctora una relación de sus gastos, recibos de pago de la administración, recibos de pago de servicios públicos, y facturas varias de pago de gastos con su hija y se señaló por el mismo actor que tuvo queRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 6 incurrir en créditos para cancelar la cuota alimentaria ejecutada por mora en los pagos para la menor MV, dichas acreencias no pueden anteponerse a los alimentos que debe suministrar a su hija, ya que no podemos olvidar la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tal como lo determina el artículo 44 de la Constitución Política, y el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia». Seguidamente se incursionó en las necesidades de la menor. Resaltó
niños, las niñas y los adolescentes, tal como lo determina el artículo 44 de la Constitución Política, y el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia». Seguidamente se incursionó en las necesidades de la menor. Resaltó que «del interrogatorio de la señora D.C.S.S., se conoció que los gastos están representados en vivienda en $925.000, administración $178.000, servicios públicos de gas $9.000, luz $100.000, agua $23.000, mercado $475.000, aseo personal $100.000, empleada $58.000, educación [y] matrícula $1.700.000, pensión $1.250.000, otros gastos $80.000, extracurriculares de natación $250.000, salud prepagada $116.000, medicamentos $80.000, vestuario ocho muchas de ropa cada una por valor de $250.000 (…) Necesidades que no fueron desvirtuadas por el demandante» . Asimismo hizo alusión a lo dicho por la aquí accionante respecto a «la condición de salud por la que está pasando la menor alimentaria que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en el año 2021, teniendo que asumir gastos extras para su atención como fue adquirir un transporte especial para asistir a las citas médicas, también el alquiler de una silla de ruedas y los pañales, situación que ha conllevado a que la menor tenga que asistir a terapias para su reparación, lo que incrementa los gastos ya que le fue recomendado medicamente clases de natación y ballet…». Posteriormente, de las probanzas documentales, testimoniales y de las decretadas de oficio, encontró demostrado que «la menor está bajo la custodia y
medicamente clases de natación y ballet…». Posteriormente, de las probanzas documentales, testimoniales y de las decretadas de oficio, encontró demostrado que «la menor está bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora D.C.S.S, estudia en el Colegio Gimnasio los Arrayanes Bilingüe en grado tercero, cancela una pensión mensual de $1.250.000 más matrículas de $1.592.000, por plataforma paga $1.000.000, por examen internacional $59.000, por… cancela $25.000, y de Cafam $229.000. Que, contrario a lo pretendido por el demandante requiere que su padre le continúe proveyendo alimentos dada sus necesidades que por su minoría de edad no puede suplir por sí misma para obtener su desarrollo integral» Por otra parte, en lo tocante con la variación de las circunstancias de la cuota alimentaria inicial, destacó pertinente «valorar la documental decretada como prueba de oficio, es decir, el registro civil de matrimonio con el que se acredita que el actor contrajo nuevas nupcias con la señora G.M.L.C., Igualmente, la imagen y el resultado de la ecografía obstétrica con translucencia nucal de 2 de agosto de 2022, en elRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 7 que se evidencia que la cónyuge del señor C.A.B.R., se encuentra en estado de embarazo, 12 semanas y 3 días de gestación, documento que no fue tachado de falso, pruebas que resultan forzosas tener en cuenta para efectos de desatar la pretensión en el
embarazo, 12 semanas y 3 días de gestación, documento que no fue tachado de falso, pruebas que resultan forzosas tener en cuenta para efectos de desatar la pretensión en el marco de la legislación que rige al respecto en el marco de la legislación que rige al respecto como lo son los artículos 17 y 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…) Dicha normatividad resulta concordante con el contenido del artículo 91 del Código Civil». En Consecuencia, enfatizó que «si bien se acreditó que los ingresos del demandante se han incrementado y que las necesidades de la menor alimentaria continúan y, por el contrario, estas se han aumentado, ha surgido una nueva obligación alimentaria a cargo del demandante que debe también ser asumida por él variando así su capacidad económica para continuar aportando el monto de la cuota alimentaria acordada para la menor MV, por cuanto debe proporcionar a la cónyuge que se encuentra en estado de gestación los gastos de alimentación, embarazo y parto, tal como lo predica la jurisprudencia en sentencia T-179-93 (…) Lo que conlleva necesariamente a modificar la cuota a que se obligó el demandado para su menor hija MV, bajo el contenido del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, protegiendo así la vida del que está por nacer». Por otro lado, en lo concerniente a la capacidad de la progenitora aquí accionante, expuso que «en su interrogatorio, quien dijo trabajar en Grant Thornton Colombia como coordinadora de mercadeo, del cual obtiene unos ingresos de $5.300.000. Además, de las declaraciones de renta de la madre de los años 2019, 2020, 2021, se
Colombia como coordinadora de mercadeo, del cual obtiene unos ingresos de $5.300.000. Además, de las declaraciones de renta de la madre de los años 2019, 2020, 2021, se extracta que para el año 2019 tuvo unos ingresos brutos por renta de trabajo de $54.057.000, es decir $4.504.750 mensuales y un patrimonio bruto de $233.364.000; para el 2020 tuvo unos ingresos brutos de $59.394.000, es decir $4.944.500 y un patrimonio bruto de $258.047.000; para el 2021 unos ingresos brutos de $62.331.000, es decir $5.194.250 igualmente un patrimonio bruto de $121.148.000; lo que permite equilibrar las cargas entre los dos padres obligados a suministrar alimentos a su hija» . Para terminar, concluyó que «En cuanto a lo alegado por la apoderada de la parte demandada que la sentencia se profiera con perspectiva de género en relación con su representada, ya que, en las actuaciones la parte demandante ha dirigido afirmaciones contra la dignidad humana al afirmar que la progenitora no aporta alimentos, la ley es clara en establecer que corresponde a ambos padres la responsabilidad compartida y solidaria de asegurarse que su hija logre la satisfacción de sus derechos, conforme lo establece el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, el aporte de los alimentos en proporción a las necesidades de la hija y de acuerdo con la capacidad económica de cada uno, y que, de hecho, lo que no alcanza a cubrir el padre con su aporte,
los alimentos en proporción a las necesidades de la hija y de acuerdo con la capacidad económica de cada uno, y que, de hecho, lo que no alcanza a cubrir el padre con su aporte, le corresponde asumirlo a la progenitora. Y no pueden los padres de forma caprichosaRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 8 evadir tal responsabilidad en el otro, bajo el argumento de no compartir el mismo techo, no tener un trabajo, o que el otro progenitor tiene más capacidad económica, pues tales situaciones no los eximen de seguir cumpliendo con su rol de padres, vigilando atentamente la crianza de su hija, en este caso de MV que, por su estado de defensión, por el solo hecho de ser menor de edad, requiere que su progenitor le continúe proveyendo alimentos, al igual que su progenitora en proporción a sus condiciones económicas, como lo han venido haciendo».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de una análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sin que sea de recibo lo esgrimido por la quejosa respecto a la competencia del artículo 121 del C.G.P; pues es claro que dicha nulidad quedó saneada con la emisión de la sentencia atacada, y no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta
y no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho – lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021). 4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 9
“satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01 9
4. Desde luego, si las condiciones actuales llegasen a cambiar, la interesada contaría con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la fijación de alimentos -las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala