CSJ - STC9338-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9338-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la tutela promovida por María Patricia Tobón Yagarí contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción cons titucional de radicado 05001310300720230041100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad y patrimonio.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00
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2.1. Wilmer Ferney Noreña Noreña promovió acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UEARIV-, con el fin de que: i) se le ordenara dar respuesta satisfactoria de manera clara, concreta, completa y de fondo a la petición realizada el 24 de agosto del 2023; y, ii) se le instara a fijar una fecha cierta o aproximada para la entrega de los recursos p or concepto de indemnización y se de aplicación a la ruta
clara, concreta, completa y de fondo a la petición realizada el 24 de agosto del 2023; y, ii) se le instara a fijar una fecha cierta o aproximada para la entrega de los recursos p or concepto de indemnización y se de aplicación a la ruta prioritaria, « debido a que soy sujeto de especial protección constitucional, desplazado»1.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 15 de noviembre del 20232, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dictó sentencia en la que negó el amparo por presentarse el fenómeno de hecho superado. Ello en tanto que « el 14 de noviembre de 2023, la UARIV respondió la petición del actor y se la notificó ese mismo día, según la constancia obrante a folios 10 a 17 PDF 5 del expediente electrónico».
2.3. Inconforme, el accionante impugnó tal determinación, habida cuenta de que « la respuesta recibida no me define de fondo la fecha cierta para la entrega de los recursos y no han definido el úl timo avance en el proceso de indemnización dela (sic) año 2023 y no se puede interponer trabas, ni cargas desproporcionadas para acceder a la indemnización derecho que ya fue adquirido desde el 09 de junio de 2021, mediante resolución 04102019-1246130 del 09 de junio de 2021»3.
1 Archivo «02EscritoTutelaAnexos202300411». 2 Archivo «06SentenciaPeticiónHechoSuperado202300411JD». 3 Archivo «08Impugnación202300411».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 3
2 Archivo «06SentenciaPeticiónHechoSuperado202300411JD». 3 Archivo «08Impugnación202300411».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 3
2.4. El 18 de enero del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo y, en su lugar, amparó los derechos invocados y le ordenó a la entidad convocada que, en las 48 horas siguientes a la notificación, « inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 de 2019, atendiendo lo s lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente»4.
Para el efecto, consideró que no era razonable someter a la víctima que no se encuentre dentro del grupo de priorización en virtud de su vulnerabilidad o urgencia, a esperar a que exista disponibilidad presupuestal para que pueda ser reconocida,
cuando, es apenas razonable que -por lo menos-, se proceda con la asignación de un turno, mismo que tiene por función positiva dotar de certidumbre a los peticionarios y, materializar el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano frente a la administración, si bien no para que se le establezca una fecha cierta para el pago, por lo menos sí y, más bien, para que se le asegure un lugar en la lista de destinatarios a los cuales se haya reconocido la indemnización administrativa, bajo el entendido, según el cual, una vez se procure la asignación
cierta para el pago, por lo menos sí y, más bien, para que se le asegure un lugar en la lista de destinatarios a los cuales se haya reconocido la indemnización administrativa, bajo el entendido, según el cual, una vez se procure la asignación de los recursos faltantes, se procederá a dar continuidad a la reparación en el orden preestablecido, por tanto, no puede compartirse el simple entendido, según el cual, -De igual manera no es procedente asignar una fecha cierta de pago o una fecha para el desembolso de la medida indemnizatoria ya que la unidad para las víctimas debe ser respetuosa del procedimiento de la Resolución 1049 del 2019“ como respuesta de fondo sea una
4 Esta decisión no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión (T-10023755).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 4 resolución pertinente, cuando no se le s garantiza a esos peticionarios la posición u orden que ocupan en el pago de aquel medio restaurador de derechos, en el que puede dotarlos de certeza y confianza en la administración, sistema que, de paso, ofrece control, precisamente, para replicar aquel aforismo jurídico extrapolable al plano constitucional, según el cual, quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, ello sin desconocer los criterios de priorización inherentes a la actividad reparadora objeto de análisis.
Por ello, el ad quem consideró que la respuesta otorgada por la UEARIV no atiende a las inquietudes del accionante pues «no se determinó las circunstancias de tiempo modo y lugar que en su caso, procederán a realizar el pago de la indemnización », en tanto que se omitió señalar el plazo racional y aproximado
pues «no se determinó las circunstancias de tiempo modo y lugar que en su caso, procederán a realizar el pago de la indemnización », en tanto que se omitió señalar el plazo racional y aproximado en el que se haría el pago , « encontrándose con ello que la laceración al derecho fundamental invocado continúa perpetrándose, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa al petente».
2.5. El 6 de febrero de 202 4, el entonces tutelante presentó una solicitud de incidente de desacato, exponiendo que no le habían dado aplicación a la ruta prioritaria y no se había fijado fecha cierta para la entrega de los incentivos relativos a la indemnización otorgada5.
2.6. Con ocasión del requerimiento previo efectuado por el Juzgado 6, la U EARIV manifestó que se configuraba un hecho superado, pues, en cumplimiento de lo ordenado, el 3 de febrero de 2024 le indicó al actor que su solicitud fue atendida de fondo con la Resolución 04102019-1246130 del 9 de junio de 202 1, en la que reconoció la medida de
5 Archivo «02EscritoIncidente.pdf», de carpeta «C01CuadernoPrincipal». 6 Auto del 6 de febrero de 202 4. Archivo «03AutoRequierePrevioIniciarIncidente202300411J(2)», de «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 5 indemnización administrativa y ordenó aplicar el “ Método Técnico de Priorización”.
No obstante, al aplicársele tal procedimiento, con el propósito de determinar el orden de entrega de la
5 indemnización administrativa y ordenó aplicar el “ Método Técnico de Priorización”.
No obstante, al aplicársele tal procedimiento, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el 2023, se concluyó que no era procedente materializar la medida . Por ende, consideró que « no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, el cual le será notificado personalmente una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicaci ón que se realizará en el transcurso del año 2024».
Resaltó que, si llegara a tener una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema contenid as en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, p odía adjuntar los soportes en cualquier tiempo . Teniend o en cuenta lo anterior, solicitó abstenerse de iniciar el incidente.
2.7. Surtido el trámite pertinente, el 16 de febrero de 2024, el a quo constitucional sancionó a la gestora, como persona natural y representante legal de la U EARIV, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 días de arresto. Lo anterior, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del fallo, pues « la respuesta del pasado 3 de febrero de 2024… no satisface de fondo la petición elevada por el actor,
días de arresto. Lo anterior, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del fallo, pues « la respuesta del pasado 3 de febrero de 2024… no satisface de fondo la petición elevada por el actor, pues (…) no le asignó un turno en la lista de destinatarios del auxilioRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 6 económico requerido, dejando al peticionario en un estado de indeterminación»7.
2.8. La UEARIV presentó «informe en grado jurisdiccional de consulta» ante al ad quem, en el que reiteró los argumentos ya planteados y añadió que existe «la imposibilidad de dar fecha y/o pagar la indemnización administrativa » pues debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
2.9. No obstante, el 22 de febrero de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión de l a quo 8, puesto que limitarse a indicar que la indemnización se reconocerá conforme a la aplicación del método de priorización « deja en vilo al accionante de conocer la fecha exacta o por lo menos el turno que tendría para acceder a tan anhelado derecho ». Además, aclaró que no es ajeno a la dificultad que pueda representar para la funcionaria anticipar una fecha cierta para el pago, « pero la orden no solo podía cumplirla a través de esa regla, sino que también podía haber otorgado un turno para la atención de la ciudadana, sin que así hubiese procedido».
2.10. Ante una nueva solicitud de inaplicación de la sanción por parte de la entidad 9, el 28 de febrero de 2024, el Juzgado negó lo pedido10.
sin que así hubiese procedido».
2.10. Ante una nueva solicitud de inaplicación de la sanción por parte de la entidad 9, el 28 de febrero de 2024, el Juzgado negó lo pedido10.
2.11. El 11 de octubre de 2024, la UARIV insistió en la inaplicación de la sanción , pues para esa misma data le otorgó otra respuesta al accionante (la cual anexó ),
7 Archivo «09AutoSancionaIncidente202300411J.pdf», de carpeta «C01CuadernoPrincipal». 8 Archivo «07AutoResuelve.pdf», de carpeta «02SegundaInstancia». 9 Archivo «17SolicitudInaplicacionSancion.pdf», de carpeta «C01CuadernoPrincipal». 10 Archivo «18AutoNoLevantaSancion202300411J.pdf», de carpeta «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 7 señalándole que no aportó documentación que acreditara los criterios de priorización por enfermedad o discapacidad.
Aseveró que, para mayo de 2024 , se aplicó el método técnico de priorización 2024 y que estaba pendiente de consolidar los resultados que permit ieran determinar si puede acceder o no al pago en la vigencia fiscal, o si debería esperar a la aplicación del método para el año 2025; y reiteró que no podía dar una fecha cierta o turno ni crear una falsa expectativa de pago.
Por último, resaltó que María Patricia Tobón Yagarí no era funcionaria de la entidad desde el 4 de julio anterior, por lo q ue no se le podía persuadir para cumplir la orden judicial11.
expectativa de pago.
Por último, resaltó que María Patricia Tobón Yagarí no era funcionaria de la entidad desde el 4 de julio anterior, por lo q ue no se le podía persuadir para cumplir la orden judicial11.
2.12. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado sentenció que no se demostró el acatamiento de la orden impartida y precisó que « la sanción se impuso también a Patricia Tobón Yagarí como persona natural y en su calidad de representante legal para dicho momento, motivo por el cual, la renuncia presentada al cargo no modifica las decisiones emitidas y debidamente ejecutoriadas», de ahí que no había lugar a levantar la sanción12.
2.13. El 22 de octubre posterior se solicitó la modulación del fallo, así como la inaplicación de la sanción por imposibilidad de cumplimiento, comoquiera que no podía dar una fecha cierta o aproximada de pago, porque deb ía
11 Archivo «23InaplicaSancion.pdf», de carpeta «C01CuadernoPrincipal». 12 Archivo «24AutoNiegaInaplicacion202300411AM.pdf», de carpeta «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 8 cumplir el procedimiento y requisitos dispuestos en la Resolución 1049 de 201913.
2.14. El 24 de octubre de 2024 , el a quo rechazó la modulación del fallo, porque «el hecho de no estar conforme con los términos en los que fue emitida la sentencia no puede conllevar a una modulación injustifica da, dado que es a todas luces inadmisible ». Destacó que la orden de tutela fue emitida por el Tribunal,
términos en los que fue emitida la sentencia no puede conllevar a una modulación injustifica da, dado que es a todas luces inadmisible ». Destacó que la orden de tutela fue emitida por el Tribunal, por lo que ante esa autoridad deb ía exigirse la modulación pretendida. Agregó que tampoco e ra procedente la inaplicación, porque no existe cumplimiento de lo ordenado14.
2.15. El 11 de diciembre de 2024, la UEARIV pidió la aplicación de los precedentes en los que se ha considerado la imposibilidad del cumplimiento, por lo que insist ió en la modulación del fallo y en la inaplicación de la sanción15. Sin embargo, el día 16 de ese mes y año, el Juzgado no accedió a la solicitud, reiterando lo decidido el 24 de octubre anterior16.
3. La actora sustenta su petición de amparo constitucional en los argumentos que la entidad expuso en el trámite incidental, referentes a que está obligada a acatar el método de priorización contemplado en la Resolución 01049 de 20129, la cual fue proferida para cumplir la orden contenida en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
13 Archivo «ANEXOS_31_12_2024, 9_42_18», folio 33 y ss, de los anexos de tutela. 14 Archivo «ANEXOS_31_12_2024, 9_42_18», folio 16 y ss, de los anexos de tutela.
15 Archivo «ANEXOS_31_12_2024, 9_42_18», folio 9 y ss, de los anexos de tutela. 16 Archivo «ANEXOS_31_12_2024, 9_42_18», folio 4 y ss, de los anexos de tutela.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 9 Por ende, insistió en la imposibilidad para la unidad de cumplir el fallo.
Aduce que las providencias proferidas en ese trámite no valoraron el material pro batorio allegado a la luz de la responsabilidad subjetiva y desconocieron el precedente aplicable sobre la imposibilidad de cumplimiento en casos similares. Agrega que, desde junio de 2024, no trabaja para la entidad responsable, por lo que tampoco está ob ligada al cumplimiento.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a los Despachos judiciales accionados modular los efectos del fallo del 18 de enero de 2024 y, en consecuencia, inaplicar o dejar sin efectos la sanción impuesta y que tal decisión se comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la orden emitida en sede de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en el dossier probatorio se acreditó que la directora general se rehusó a cumplir con el fallo de tutela, en tanto que no acató el derrotero impuesto en la sentencia dictada el 18 de enero del 2024.
De otro lado, destacó que los cuestionamientos elevados por la señora Tobón Yagarí se dirigen contra la decisión del
tutela, en tanto que no acató el derrotero impuesto en la sentencia dictada el 18 de enero del 2024.
De otro lado, destacó que los cuestionamientos elevados por la señora Tobón Yagarí se dirigen contra la decisión del 16 de diciembre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 10
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala denegará al amparo por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar , se advierte que la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de las siguientes decisiones objeto de censura en esta sede: i) el proveído que confirmó la sanción por desacato, emitida por el Tribunal el 22 de febrero de 2024; y ii) el auto por el cual el Juzgado negó el levantamiento de la sanción el 28 febrero siguiente. Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 13 de en ero de 2025, cuando habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente17. En consecuencia, la Sal a no entrará a analizar esas decisiones.
3. Ahora bien, centrado el análisis en los proveídos del 15 y 24 de octubre de 2024 sobre la inaplicación y modulación de la sanción18, respectivamente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que las
3. Ahora bien, centrado el análisis en los proveídos del 15 y 24 de octubre de 2024 sobre la inaplicación y modulación de la sanción18, respectivamente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador accionado en dichas providencias no se muestran irrazonables.
17 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 18 Autos de 24 de octubre y 16 de diciembre de 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 11 3.1. En el caso concreto, el Juzgado accionado, en el auto del 15 de octubre de 2024, se negó a inaplicar la sanción, por cuanto, al auscultar de fondo la respuesta lex 7878829 del 11 de octubre, evidenció que allí se le indicó al peticionario que
el pasado 8 de mayo de 2024, la entidad aplicó el método técnico de priorización del 2024 y a la fecha la entidad está consolidando los resultados que permitirán determinar si usted accederá o no al pago en la siguiente vigencia fiscal o si deberá esperar a la aplicación del método técnico de priorización de 2025 que se aplicará en el curso del segundo semestre de esa anualidad según se tiene previsto; es decir que a la fecha no ha sido priorizado para el pago de la medida. (…) le aclaramos que la entidad no puede por ahora, informarle la fecha ni turno en la que efectuará el pago de su indemnización, pues ello sería tanto como crear una falsa expectativa de pago, ya que a la fecha no se están manejando
el pago de la medida. (…) le aclaramos que la entidad no puede por ahora, informarle la fecha ni turno en la que efectuará el pago de su indemnización, pues ello sería tanto como crear una falsa expectativa de pago, ya que a la fecha no se están manejando turnos ni fechas para efectuar el pago y no es posible comprometer vigencias presupuestales futuras”
Por ende, a juicio del despacho, se dejó nuevamente al accionante en un estado de indeterminación respecto del turno que le corresponde para acceder a la indemnización; que es, precisamente, la orden emitida por el Tribunal en la sentencia del 18 de enero del 2024. En ese sentido, «la entidad accionada muy lejos está de demostrar el acatamiento de la orden judicial impartida, pues hasta el momento no ha acreditado una situación que muestre lo contrario; por tanto, el derecho fundamental cuyo amparo se abrigó continúa siendo vulnerado, imposibilitando en ese orden, la inaplicación de la sanción impuesta».
Por último, aseveró que las manifestaciones relacionadas con el cambio de representación legal de la entidad no tienen vocación de prosperidad, en tanto que «la sanción se impuso también a la señora Patricia Tobón Yagarí comoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 12 persona natural y en su calidad de representante legal para dicho momento, motivo por el cual, la renuncia presentada al cargo no modifica las decisiones emitidas y debidamente ejecutoriadas».
3.2. A su turno, en el proveído dictado el 24 de octubre del 2024, se explicó que no era posible acceder a la solicitud de modulación del fallo dictado en segunda instancia.
3.2. A su turno, en el proveído dictado el 24 de octubre del 2024, se explicó que no era posible acceder a la solicitud de modulación del fallo dictado en segunda instancia.
Para el efecto, trajo de presente los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en torno a la facultad de modular los fallos de tutela -en A710 de 2024 y T-226 de 2016-, la cual «no es procedente en todos los eventos, toda vez que, entre otros aspectos, debe constatarse fácticamente la imposibilidad de cumplimiento del fallo en lo que a la protección concedida se refiere o que se afecte el interés público». Además, explicó que «la facultad de modular debe ejercerse con una finalidad, esto es: “las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado».
Seguidamente, al examinar las actuaciones surtidas en el trámite sub examine, evidenció que, verificada la decisión del 18 de enero del 2024 «de cara a los requisitos que se exigen para acceder a la modulación, se observa que la misma no supera tal análisis» puesto que, en primer lugar,
contrario a lo que exige la jurisprudencia que se trajo a colación, no hay evidencia de que exista una real imposibilidad material para cumplir con la orden, pues la misma se expresó en términos claros y precisos; cosa distinta es que la accionada no esté de acuerdo con esta, y pretenda de esta manera revivir un debate que fue incluso dirimido en sede de segunda
para cumplir con la orden, pues la misma se expresó en términos claros y precisos; cosa distinta es que la accionada no esté de acuerdo con esta, y pretenda de esta manera revivir un debate que fue incluso dirimido en sede de segunda instancia. Al respecto, la solicitud presentada por el accionandoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 13 no está encaminada a preservar el sentido primigenio de la decisión adoptada en sede impugnación, toda vez que no se pretende la modificación de aspectos accidentales, o de tiempo modo y lugar, sino una alteración sustancial del sentido de la orden. Por último, dados los motivos que vienen de exponerse, tampoco se cumple con el último de los supuestos que implica “La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”, toda vez que precisamente lo que se busca con la petición de modulación es variar esencialmente la protección otorgada al tutelante por el Tribunal Superior de Medellín.
En vista de lo anterior, para el juzgador accionado lo requerido rebasa los límites propios de la modulación, puesto que persigue la transformación esencial del fallo de tutela. Adicionalmente, anotó que «la modulación procede y se erige sólo en función del cumplimiento del fallo, sin que resulte posible para cualquier evento. En atención a lo anterior, el hecho de no estar conforme con los términos en los que fue emitida la sentencia no puede conllevar a una modulación injustificada, dado que ello es a todas luces inadmisible». En consecuencia, rechazó de plano la solicitud,
con los términos en los que fue emitida la sentencia no puede conllevar a una modulación injustificada, dado que ello es a todas luces inadmisible». En consecuencia, rechazó de plano la solicitud, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la modulación de una sentencia de tutela.
Por demás, anotó que, si lo perseguido por la accionada es que se extingan los efectos de la sentencia dictada el 18 de enero del 2024, «por estar en contravía del propio precedente, deberá dirigirse al órgano competente a través de los conductos procedentes. No está de más advertir que la decisión de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 26 de enero de 2024».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 14
4. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado; a partir del cual se determinó motivadamente que no era posible acceder a la solicitud de modulación de la sentencia en tanto que, con tal pedimento, no se pretende la modificación de aspectos accidentales, o de tiempo modo y lugar, sino una alteración sustancial del sentido de la orden dictada por el Tribunal. Así mismo, se estableció que tampoco era factible atender a la petición de levantamiento de la sanción, en tanto que las respuestas otorgadas por la Unidad continúan dejando al accionante en un estado de indeterminación respecto del turno que le corresponde para
tampoco era factible atender a la petición de levantamiento de la sanción, en tanto que las respuestas otorgadas por la Unidad continúan dejando al accionante en un estado de indeterminación respecto del turno que le corresponde para acceder a la indemnización.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 15
Así lo ha determinado esta Sala en pretéritas oportunidades, al sostener en CSJ, STC8462-202419, del 10 de julio, que
Revisado el expediente, se verifica que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y en tal sentido estableció a la UARIV que
(…) a través de su director o quien haga sus veces, que en término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia
misma ciudad, y en tal sentido estableció a la UARIV que
(…) a través de su director o quien haga sus veces, que en término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia informe al accionante el plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa.»
Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara (30 en. 2024), por lo que le impuso arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (…)
Subsiguientemente, el juzgador del circuito sancionó a María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (20 may. 2024), proveído que, de nuevo, fue ratificado por el Tribunal (24 may. 2024), que al efecto reiteró los argumentos expuestos en el interlocutorio anterior.
El 27 de mayo de la presente anualidad, la Unidad para las Víctimas radicó petición de inaplicación de la sanción, la cual fue despachada desfavorablemente por el juez del circuito (17 jun. 2024).
De lo anterior, puede afirmarse que los proveídos censurados están cimentados en una hermenéutica razonable y sensata que las autoridades judiciales convocadas otorgaron a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoraron los motivos expuestos por las quejosas, los cuales, como lo señaló el Tribunal, reiteraban lo que habían expuesto en las instancias, sin
sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoraron los motivos expuestos por las quejosas, los cuales, como lo señaló el Tribunal, reiteraban lo que habían expuesto en las instancias, sin presentar elementos de convicción nuevos que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional. (…)
19 Postura esbozada también en STC5351-2024, STC5347-2024 y STC7071-2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 16 De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
5. Por las razones expuestas en precedencia, el amparo será negado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado por la accionante.
Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00338-00 17
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Salvamento de Voto)
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
FERNAN
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