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CSJ - STC9339-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9339-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9339-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02808-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ingeniería Ltda, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la alzadaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00 formulada en el marco del proceso ejecutivo adelantado frente al Edificio Vista Verde P.H.

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, «resolver el recurso de apelación contra el auto del 25 de febrero de 2020», dentro del juicio aludido.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que

contra el auto del 25 de febrero de 2020», dentro del juicio aludido.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que desde el 25 de febrero del año en curso interpuso recurso vertical contra el proveído que dispuso la terminación del litigio referido en líneas anteriores, la Corporación convocada, aunque desde el 10 de julio siguiente recibió el expediente, en desconocimiento de los términos previstos en el artículo 120 del C. G. del P., no se ha pronunciado sobre la particular materia, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados y hace posible la intervención del Juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que conoció en la controversia criticada, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la compañíaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00 actora, pues, no solo sus decisiones se profirieron conforme a las normas que rigen la materia, sino que la inconforme «está presentando la presente acción constitucional luego de presentar otra acción de tutela y una vigilancia administrativa en el decurso del

actora, pues, no solo sus decisiones se profirieron conforme a las normas que rigen la materia, sino que la inconforme «está presentando la presente acción constitucional luego de presentar otra acción de tutela y una vigilancia administrativa en el decurso del proceso, lo cual podría considerarse un ejercicio abusivo de estas herramientas. Luego, lo que al parecer busca el actor es ejercer una indebida presión para la adopción de decisiones más céleres, lo que a la postre genera más desgaste judicial».

b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó, en suma, que la protección rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que no solo el pasado 21 de octubre resolvió el recurso de apelación respecto del cual descansa la queja constitucional, sino que, previo a ello se tuvo que tramitar el impedimento que él presentó para conocer del asunto por razones objetivas, situación que, en últimas, demoraron un poco el agotamiento de la instancia. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una víaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente, por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolver de manera inmediata el recurso de apelación formulado frente al

Ingeniería Ltda, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolver de manera inmediata el recurso de apelación formulado frente al proveído dictado el 25 de febrero del año en curso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso coercitivo seguido contra el Edificio Vista Verde P.H., pues en su criterio, se están desconociendo las previsiones del artículo 120 del Código General del Proceso.

3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00 tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 21 de octubre, al disponer precisamente la revocatoria parcial del auto dictado el 25 de febrero anterior que, tal y como se mencionó en precedencia, puso fin al litigio, luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por Aser Ingeniería Ltda, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no

disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).

4. Ahora bien, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, el informe de la autoridad convocada, y la revisión del sistema de información judicial Siglo XXI, tampoco advierte la Sala que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, las situaciones de mora judicial que abren paso a estaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00 excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la

excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. No obstante, en este caso no se observa que la Corporación convocada haya incurrido en la falta reprochada por la sociedad accionante, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente al recurso de apelación formulado en el marco del aludido litigio, lo que, valga decir, si bien se ha tenido que extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera alguna quebrantan el debido proceso de la inconforme, si en cuenta se tiene que las diligencias arribaron a la citada Colegiatura el 10 de julio de la presente anualidad, el día 21 del mismo mes y año el Magistrado a quien le correspondió su estudio manifestó impedimento para tal efecto, lo que le fue denegado el 25 de agosto siguiente, y sólo hasta el 3 de septiembre pasado ingresó el expediente nuevamente al Despacho para agotar la instancia, lo que ocurrió el 21 de octubre pasado. De este modo, como las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ »

son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC4154-2020); y, en ese mismo sentido se ha indicado que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00 justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (Cit.); así las cosas, no cabe duda que dicha circunstancia no se presentó al interior del proceso ejecutivo singular criticado, por lo que, en últimas la vulneración alegada es inexistente, con independencia de que se haya ya resuelto la instancia en trámite de la presente acción.

5. En consecuencia, y sin exponer más razones por considerarlas innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02808-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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