CSJ - STC934-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC934-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Rosa Ligia Manrique Bonilla contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Civiles de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del ejecutivo hipotecario (radicación 2014-00098) que se adelantó en su contra.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. promovió demanda ejecutiva con garantía real en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que declaró no probadas las excepciones propuestas.
Explicó que, por lo anterior, el asunto se remitió al homólogo Tercero de Ejecución Civil de la mencionada ciudad, que el 23 de junio de 2016 puso en su conocimiento
Explicó que, por lo anterior, el asunto se remitió al homólogo Tercero de Ejecución Civil de la mencionada ciudad, que el 23 de junio de 2016 puso en su conocimiento el avalúo catastral del inmueble dado en garantía. Agregó que, con base en dicha estimación, el 12 de diciembre siguiente se practicó el remate en el que se adjudicó el bien a la señora Soranyely Rodríguez, por una «suma irrisoria (…) [de] casi una tercera parte del valor comercial».
Relató que, realizada la anterior diligencia, la rematante solicitó la entrega de la propiedad, y que la autoridad requerida «ordenó agregar el despacho comisorio respectivo». Añadió que, el 29 de agosto de 2018, pidió la nulidad de lo actuado por el comisionado, ya que « entregó un bien totalmente diferente del que fue objeto de avalúo y remate »; medio de defensa que fue desestimado con proveído de 23 de octubre posterior, «con base en unos argumentos ilegales y fuera de contexto».
3. Así las cosas, pidió que se declare « la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega».Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado de Scotiabank Colpatria S.A. dijo que «la accionante busca (…) revivir los términos ya fenecidos para atacar
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado de Scotiabank Colpatria S.A. dijo que «la accionante busca (…) revivir los términos ya fenecidos para atacar el auto de 23 de agosto de 2016, el cual otorgó eficacia procesal al avalúo del inmueble dado en hipoteca; [y aquella] en el término de traslado no objetó el avalúo ni present [ó] uno nuevo. Igualmente no present[ó] ningún reparo contra la diligencia de remate. Solo después de adjudicado el inmueble la aquí tutelante presenta nulidad contra la diligencia de adjudicación».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que el resguardo incumple el requisito de inmediatez. En todo caso, precisó, la censora desaprovechó la oportunidad de cuestionar el avalúo de la propiedad en disputa, «por lo cual es inaceptable que no se haya actuado oportunamente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque la decisión rebatida es razonable; sumado a que la gestora no ejerció el medio de defensa que disponía para manifestar sus inconformidades en relación con el avalúo practicado al inmueble dado en garantía. IMPUGNACIÓN La promotora recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales a los formulados en el escrito introductor.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
esgrimir argumentos adicionales a los formulados en el escrito introductor.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en presunta vía de hecho al negar la solicitud de nulidad presentada por la aquí convocante, dentro del proceso ejecutivo con garantía real (radicación 2014-00098) que se adelantó en su contra.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones
no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir laRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 5 incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo
tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).
3. Solución al caso concreto.
La Sala confirmará la determinación del a quo , toda vez que evidenció la incuria de la convocante en el ejecutivo con garantía real que se refuta en esta sede excepcional, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la inconformidad de la censora radica en que, en las diligencias de remate y entrega del inmueble dado en garantía, no se habría tenido en cuenta el valor comercial del bien, ni que inicialmente dicha propiedad tenía dos pisos y ahora tres, de modo que se estaría vulnerando el debido proceso que le asiste. NoRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 6 obstante, encuentra la Sala que, de acuerdo con la inspección judicial realizada al expediente por parte del tribunal a quo, deviene claro que la promotora no realizó ninguna manifestación en relación con el avalúo practicado –y tampoco allegó su propia experticia para controvertirlo–, por lo que su silencio implicó la aceptación de dicha determinación.
De lo anterior se colige que, dada la pretermisión en el
practicado –y tampoco allegó su propia experticia para controvertirlo–, por lo que su silencio implicó la aceptación de dicha determinación.
De lo anterior se colige que, dada la pretermisión en el uso del mecanismo de defensa que disponía para rebatir lo aducido en esta instancia, esto es, la formulación de la respectiva objeción en el término de traslado y la presentación de una nueva experticia (artículo 501 del Código General del Proceso), se debe ratificar la improcedencia del amparo pues, aunque también quedó acreditado que con la subsiguiente solicitud de nulidad pretendió subsanar dicha omisión, lo cierto es que la oportunidad que el ordenamiento jurídico prevé feneció. En ese orden, se recalca que tampoco es de recibo el argumento de la pretensora, según el cual «si bien es cierto que (…) no se objetó el avalúo presentado, también lo es que el deber del juez es verificar la realidad de las cosas », habida cuenta que es deber de las partes emplear oportunamente los medios procesales para exponer las eventuales irregularidades y plantear las discusiones que estime pertinentes. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 7 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
7 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Precisión adicional sobre la razonabilidad.
En relación con el segundo planteamiento de la recurrente, esto es, la supuesta nulidad procesal porque «no es admisible que dentro del proceso se verse (sic) sobre dos pisos en el bien, mientras que en las diligencias de secuestro y entrega se indique que son tres », tampoco se vislumbra la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
es admisible que dentro del proceso se verse (sic) sobre dos pisos en el bien, mientras que en las diligencias de secuestro y entrega se indique que son tres », tampoco se vislumbra la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, la autoridad convocada manifestó sobre la problemática planteada, que: «(…) es menester indicar a la parte que la hipoteca constituida y que garantiza la obligación ejecutada se pactó en los siguientes términos: “ROSA LIGIA MANRIQUE BONILLA… manifestó: Sexto: que declara además (a) que la presente hipoteca comprende sus anexidades, mejoras, construcciones…”. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario precisar a la parte que el presente proceso ejecutivo hipotecario, si bienRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 8 inicialmente se adujo ostentar como garantía un inmueble de dos plantas, tal determinación no impide que con el desarrollo procesal pueda terminarse rematando y entregando al adjudicatario la integralidad del bien, el cual comprende tres plant[as]. Ello obedece a la forma como se constituyó la hipoteca, pues la misma permite que así sea, sin que ahora pueda llegar a desconocerse lo convenido. Aunque haya sido interés de la demandada estructurar una propiedad horizontal, lo cierto es que el bien dado en garantía es el mismo rematado y adjudicado . Así, el hecho de estar separado internamente no equivale a que una de esas
propiedad horizontal, lo cierto es que el bien dado en garantía es el mismo rematado y adjudicado . Así, el hecho de estar separado internamente no equivale a que una de esas plantas sea considerada como un predio ajeno a la relación hipotecaria, dado que la plenitud del inmueble fue dado como garantía, y si el bien presenta anexidades no contempladas al momento de constitución de la hipoteca, estas se deben por igual al cumplimiento de la obligación, puesto que integran lo hipotecado». (Resaltado y negrillas fuera de texto). Es decir, como la garantía real se constituyó sobre la integralidad del bien y sus anexidades o construcciones, el despacho requerido concluyó que no se presentó ninguna irregularidad susceptible de ser corregida en la diligencia de entrega, comoquiera que «siempre se consideró al bien hipotecado [en su totalidad], y al ser valorado como un todo resulta nimio detenerse a observar cómo está compuesto internamente el inmueble, sin que ello signifique que no se ejerce un adecuado examen al trámite, sino que al no existir un señalamiento que determine impedimento alguno para considerar la anexidad como un bien ajeno al proceso, lo indicado por la memorialista (…) no afecta lo adelantado en el [asunto]». Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente,
[asunto]». Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada porRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 9 errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusiones.
Se impone ratificar la negativa del resguardo, toda vez que:
02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusiones.
Se impone ratificar la negativa del resguardo, toda vez que: 5.1. La recurrente no ejerció el medio de defensa que disponía para cuestionar el avalúo del inmueble dado en garantía, es decir, no lo objetó ni presentó uno nuevo. 5.2. Por último, la determinación del juzgado querellado en relación con la solicitud de nulidad planteada por la censora luce razonable.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 76001-22-03-000-2019-00330-01
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