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CSJ - STC934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC934-2022 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Lilibeth de Amparo Donado Tejada en calidad de Coordinadora Seccional de Boyacá para Cajacopi EPS, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Moniquirá , trámite al que se vinculó a las partes y los intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad antes indicada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por lasRad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela que en contra de la EPS Cajacopi, tramitó Gloria Inés Palomino, con radicado No. 2021-00010-00.

Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda

tutela que en contra de la EPS Cajacopi, tramitó Gloria Inés Palomino, con radicado No. 2021-00010-00. Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda constitucional, es que se ordene a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Moniquirá, «revocar o dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto de fecha 5 de noviembre de 2021, que decidió incidente de desacato e impuso sanción, toda vez que el mismo no fue notificado a Cajacopi EPS», y en consecuencia, «seguir con el trámite correspondiente de la notificación del fallo de incidente de desacato de fecha 5 de noviembre de 2021; revocar o dejar sin efecto [dicho auto], providencia dentro de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, declara incidente de desacato e impone una sanción, toda vez que en el trámite incidental no se dio apertura de prueba, y por ende «dejar sin efecto el fallo de segunda instancia que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá donde Confirmó el auto de fecha 5 de noviembre de 2021».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el 15 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá accedió a la protección solicitada por Gloria Inés Palomino, decisión que aunque Cajacopi EPS impugnó, fue confirmada el 12 de marzo siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad; que posteriormente, se requirió a la EPS para que acreditara el cumplimiento de la orden

Palomino, decisión que aunque Cajacopi EPS impugnó, fue confirmada el 12 de marzo siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad; que posteriormente, se requirió a la EPS para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, ante lo cual, el 20 de mayo posterior «se demostró que Cajacopi EPS si ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo antes mencionado », por lo que no se inició incidente de desacato; no obstante el 8 de octubre del año pasado, fue requerida nuevamente para que probara el acatamiento a la 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 imposición de tutela, y aunque envió documentación para el efecto, el 5 de noviembre de 2021 dicho estrado le impuso sanción de arresto por 3 días y multa de 2 s.m.l.m.v. al Representante Legal Nacional y a la Coordinadora Seccional Boyacá de la EPS, decisión que, asegura, no se notificó a Cajacopi, y que se mantuvo en sede de consulta el 10 de noviembre pasado el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Sostiene, que no encontró el proveído del 5 de noviembre de 2021 en el correo destinado para notificaciones, notifica.judicial@cajacopieps.co, lo cual « obliga a retrotraer lo transitado hasta la etapa en que se dio apertura al incidente », por haberse presentado un « falta de notificación », situación por la cual considera justificada la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

transitado hasta la etapa en que se dio apertura al incidente », por haberse presentado un « falta de notificación », situación por la cual considera justificada la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá manifestó, que sí notificó el proveído de 5 de noviembre de 2021, con que resolvió el referido incidente de desacato, porque el 8 de noviembre de 2021 remitió el respectivo mensaje al correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co, mensaje que cuenta conformación de entrega; además, el día 11 del mismo mes la aquí interesada pidió copia de dicha decisión, a lo cual se procedió, con la precisión que el proveído había sido notificado desde el 8 de noviembre anterior. b). Erika María Videas Castilla manifestó, que fue la Coordinadora Seccional Boyacá de Cajacopi, hasta el 10 de 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 noviembre de 2021, y que la EPS no fue notificada del auto de 5 de noviembre de 2021; que actualmente no ostenta dicho cargo, porque su contrato terminó en aquella fecha. c). Daniel Enrique de Castro Chapman, representante legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, coadyuvó la solicitud de protección y reiteró los hechos sustento de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Tunja negó el amparo

Cajacopi Atlántico, coadyuvó la solicitud de protección y reiteró los hechos sustento de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Tunja negó el amparo peticionado, debido a «la improcedencia del amparo promovido por la accionante en tanto se verifica que quien concurre a cuestionar la actuación surtida en el trámite incidental por las sedes judiciales accionadas, no fungió como extremo procesal ya que, como se advierte de la lectura del auto del 5 de noviembre de 2021, la sanción se dirigió en contra de ERIKA MARÍA VIDES CASTILLA y DANIEL ENRIQUE DE CASTRO CHAPMAN, de manera que en el presente caso, solo podía debatir las actuaciones surtidas al interior del desacato, quienes habían sido sancionados, pues fueron estas personas las que, efectivamente hicieron parte del trámite que hoy se viene a cuestionar, sin que se halle por este colegiado fundamento alguno que permita acceder a las aspiraciones de la accionante, aun cuando la doctora LILIBETH DE AMPARO DONADO TEJADA manifieste ser la actual coordinada seccional de BOYACÁ de CAJACOPI. Lo anterior guarda sentido si se tiene en cuenta que el incidente de desacato lo que se pretende determinar e individualizar a quien se encuentra encargado de cumplir con determinada orden judicial». Precisó además, que existía «imposibilidad de manifestarse o hacer mención a la presunta lesión de derechos de ERIKA MARÍA VIDES

quien se encuentra encargado de cumplir con determinada orden judicial». Precisó además, que existía «imposibilidad de manifestarse o hacer mención a la presunta lesión de derechos de ERIKA MARÍA VIDES CASTILLA y DANIEL ENRIQUE DE CASTRO CHAPMAN, pues si bien por auto del 17 de junio de 2021 se ordenó la vinculación de los intervinientes dentro del trámite incidental objeto de revisión, al tratarse de una tutela 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 contra providencias judiciales, más exactamente de un mecanismo de amparo para solicitar la nulidad del trámite adelantado en incidente de desacato 2021-00010-00, la elaboración de este tipo de vinculaciones, se itera, en esta forma de uso de la acción constitucional, limita al juez constitucional para emitir decisión de fondo respecto de la señora VIDES y el señor CASTRO». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora del amparo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; además de agregar, que su legitimación para presentar la tutela ese estableció cuando los sancionados en el referido incidente de desacato coadyuvaron la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como

inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto se observa, que la inconformidad expuesta por Lilibeth de Amparo Donado Tejada, en calidad de Coordinadora Seccional Boyacá de Cajacopi EPS, recae en la decisión del 5 de noviembre de 2021

del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, 5Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 ratificada el día 10 del mismo mes y año en sede de consulta por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con que se sancionó por desacato a orden de tutela a Daniel Enrique de Castro Chapman, en su condición de Representante Legal de la EPS Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, y, a Erica María Vides Catillo, como Coordinadora Seccional Boyacá de la misma EPS, ello dentro de la acción de tutela que Gloria Inés Palomino promovió contra Cajacopi EPS, pues en su criterio, la entidad no fue debidamente notificada del proveído con que se impuso la sanción, del 5 de noviembre de 2021.

3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional de primer grado amerita ser confirmada, porque lo pretendido a través de este mecanismo especial de

2021.

3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional de primer grado amerita ser confirmada, porque lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, 6Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de

presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC1155-2020). Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem). De este modo, según se extrae del análisis de la versión digital del expediente cuestionado, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá abrió incidente de desacato contra Cajacopi EPS y corrió traslado «por el término de dos (2) días a la NUEVA EPS, para que a través de su

COORDINACIÓN SECCIONAL BOYACÁ, ERICA MARÍA VIDES CASTILLO

(Encargada del Cumplimiento del Fallo de Tutela) y al Representante Legal y/o Gerencia General de la misma en cabeza de DANIEL ENRIQUE DE CASTRO CHAPMAN (Superior Jerárquico); para que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa»; y luego de surtido el trámite de

y/o Gerencia General de la misma en cabeza de DANIEL ENRIQUE DE CASTRO CHAPMAN (Superior Jerárquico); para que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa»; y luego de surtido el trámite de rigor, decidió el 5 de noviembre del mismo año: PRIMERO: DECLARAR que ERICA MARÍA VIDES CASTILLO, C.C. N.º 56.089.036, actuando en condición de Coordinador Seccional Boyacá de la Empresa Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, ha incurrido en 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 DESACATO al fallo proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA

INÉS PALOMINO. SEGUNDO: DECLARAR que DANIEL ENRIQUE DE

CASTRO CHAPMAN C.C. No. 1.045.677.978, actuando en condición de Representante Legal de la Empresa Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, ha incurrido en DESACATO al fallo proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS PALOMINO », en consecuencia, impuso a los prenombrados sanciones pecuniarias y de privación de la libertad.

tutela instaurada por GLORIA INÉS PALOMINO », en consecuencia, impuso a los prenombrados sanciones pecuniarias y de privación de la libertad. Así las cosas, sin duda, la aquí accionante no es parte ni tercera reconocida al interior del trámite incidental objeto de revisión constitucional, razón por la cual, no está facultada para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ibíd.). Lo anterior, bajo el entendido que las decisiones aquí atacadas, afectan exclusivamente a Erica María Vides Castillo, Coordinadora Seccional Boyacá de Cajacopi, y, a Daniel Enrique de Castro Chapman , representante legal de 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 la misma entidad seccional Atlántico, quienes, tal y como

Castillo, Coordinadora Seccional Boyacá de Cajacopi, y, a Daniel Enrique de Castro Chapman , representante legal de 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 la misma entidad seccional Atlántico, quienes, tal y como quedó visto, fueron quienes resultaron sancionados al interior del trámite incidental en cita, en razón a que éste se sigue contra la persona directamente encargada de acatar la orden constitucional, por tener el propósito de establecer su responsabilidad subjetiva como requisito para la procedencia de la sanción, pues, «El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)» (C.C. T-763 de 1998). En un asunto de contornos similares, esta Sala precisó: «no desconoce la Corte que EPS Suramericana SA fungió como accionada en el trámite que dio génesis a la orden de tutela que se encontró incumplida por los juzgadores enjuiciados. Sin embargo, la sanción de la que se duele la gestora del amparo fue impuesta, exclusivamente, a Liliana María Patiño Flórez, como persona natural, siendo ella la única y directa perjudicada con la decisión que se predica irregular, por lo que es aquella la llamada a acudir a esta vía excepcional si estima amenazadas o vulneradas sus garantías fundamentales.

directa perjudicada con la decisión que se predica irregular, por lo que es aquella la llamada a acudir a esta vía excepcional si estima amenazadas o vulneradas sus garantías fundamentales. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la EPS…del Valle del Cauca, él no fue vinculado al incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el incumplimiento de la tutela. 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 En efecto, el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra…, quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la

estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (…). (CSJ STC13222-2015; reiterada en CSJ STC2234-2016) (STC23572021). 3.2. Ahora, aunque los directamente perjudicados con las decisiones judiciales cuestionadas en este escenario, intervinieron en el presente trámite para coadyuvar la solicitud de protección de la señora Lilibeth de Amparo Donada Tejada, en su condición de coordinadora seccional Boyacá de Cajacopi, ello no los habilita para pedir la protección de sus propios derechos a través de la senda del tercero coadyuvante, ya que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, «en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no

coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios 10Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC156022018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)» (CSJ. STC11096-2019, exp. 201902516-00, reiterada en STC2652-2021, STC6149-2021 y STC155282021). 3.3. Y en gracia de discusión, si se aceptara que los sancionados en el incidente de desacato, pudieron promover sus propias pretensiones a través de la coadyuvancia de los pedimentos que elevó la accionante, en todo caso, no elevaron inconformidad alguna contra la decisión constitucional de primer grado, al no haberla impugnado, lo cual cierra completamente la posibilidad de estudiar su reclamo en esta instancia.

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por

primer grado, al no haberla impugnado, lo cual cierra completamente la posibilidad de estudiar su reclamo en esta instancia.

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00139-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARES

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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