CSJ - STC934-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC934-2026 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali de 5 de diciembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Marco Wilman Sánchez Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de es a ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n°. 760013110-002-202000203-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «a la no discriminación», debido proceso, seguridad social, dignidad humanada, protección especial al padre cabeza de familia debido proceso y mínimoRad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
2 vital, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que laboró durante 23 años en la empresa Colombiana del Cauca SA, tiempo durante el cual cu mplió cabalmente sus funciones ; sin embargo, el jefe de gestión humana el 30 de mayo de 2025 le comunicó verbalmente la decisión unilateral de la empresa de terminar el contrato de trabajo. Ese mismo día consignaron en su cuenta bancaria $142’677.940, por salario junto a la indemnización de que
humana el 30 de mayo de 2025 le comunicó verbalmente la decisión unilateral de la empresa de terminar el contrato de trabajo. Ese mismo día consignaron en su cuenta bancaria $142’677.940, por salario junto a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo el Trabajo.
Afirmó que des de el año 2010 ha estado vinculado al proceso de liquidación de la sociedad conyugal que instauró Sandra Ximena Muñoz González en su contra, que tramitó el Juzgado Segundo de Familia de Cali , el cual decretó el embargo de las sumas de dinero que tenía en su cuenta bancaria y cuando la empresa efectuó la trasferencia, los fondos fueron retenidos quedando solo con $50’000.000.
Sostuvo que, para tratar de resolver el pleito, el 8 de junio de 2025 suscribió con la demandante un contrato de transacción elevado a escritura pública en el que se comprometió a entregarle $40’000.000 por gananciales, por lo que el 18 de noviembre se dio por terminado el proceso, sin que le hayan devuelto el dinero embargado.
Aseguró que, como no tiene ingresos laborales y por la retención de esos recursos, no ha podido pagar la obligación alimentaria que tiene con de su hija Valeria, motivo que llevóRad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
3 a que fuera incluido en el registro REDAM por parte de la Comisaría Séptima de Familia de Cali.
Refirió que , cuenta con las semanas requeridas para pensionarse, pero sin posibilidad de reubicación laboral por su edad, que está a cargo de dos hijas de 18 y 3 años
Comisaría Séptima de Familia de Cali.
Refirió que , cuenta con las semanas requeridas para pensionarse, pero sin posibilidad de reubicación laboral por su edad, que está a cargo de dos hijas de 18 y 3 años respectivamente, es padre cabeza de familia y pese a que cuenta con los recursos económicos para cumplir sus obligaciones alimentarias y proveer su propia subsistencia, fueron embargados por orden judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar:
2.1. A la empresa Colombia del Cauca SA : i) entregar copia integra del expediente laboral y toda la documentación relacionada con el despido ; ii) explicar si el despido fue consultado o autorizado por el Ministerio de Trabajo, por su condición de pre-pensionado; iii) informar si funcionarios de la empresa han emitido referencias laborales negativas o comentarios que lo afectan al ser requeridos por otras empresas, especialmente su exjefe José William Morales; y iv) expedir una certificación laboral, conforme al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2. Al Juzgado Segundo de Familia de Cali: i) informar sobre la situación actual de los embargos y la razón de su prolongación; ii) informar si existen procesos ejecutivos o de REDAM vigentes ; y iii) disponer la liberación inmediata y consignación efectiva de los recursos para garantizar el mínimo vital propio y de su familia.Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cali , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada s en el
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cali , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada s en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, indicó que , por solicitud de las partes , el 10 de noviembre de 2025 decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado del depósito judicial constituido por $142’677.940.77.
En cumplimiento de lo ordenado y una vez aportada la certificación bancaria por el apoderado del demandado, el 24 de noviembre de 2025 autorizó el pago del mencionado título judicial a través de la figura de abono a cuenta del beneficiario en el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, con destino a la cuenta de ahorros No. 06400XXXXX de Bancolombia, igualmente la Secretaría del Juzgado libró el oficio No. 422 del 18 de noviembre de 2025, remitido vía correo electrónico en la misma fech a a las entidades financieras para comunicar el desembargo de la s cuentas.
2. El Ministerio de Trabajo solicito su desvinculación, porque no tiene competencia para resolver las peticiones del accionante.
3. La Comisaria Séptima de Familia de Cali, se limitó a remitir el expedienten 056 -2025 que contiene el proceso de reporte en el Redam – incumplimiento de cuota alimentaria.Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
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4. La Agencia Nacional de Gobierno Digital pidió su desvinculación del presente trámite, p orque es la comisaria
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4. La Agencia Nacional de Gobierno Digital pidió su desvinculación del presente trámite, p orque es la comisaria de familia la encargada de realizar la inscripción en el Redam.
5. Dunia Andrea Bautista, expuso que vive con el convocante desde octubre de 2018 y son padres de Natalia Sánchez Bautista de 3 años. Afirmó que el accionante estuvo trabajando por más de 20 años y por la terminación unilateral del contrato, se encuentran con deudas, sin conocer cuándo se efectuará la consignación de lo que est á retenido en el Banco Agrario de Colombia, por cuenta de un proceso que se encuentra terminado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, frente a la empresa Colombina del Cauca SA y el Ministerio del Trabajo , declaró improcedente el amparo al no cumplir el requisito de subsidiaridad, porque el accionante no informó si efectuó alguna gestión directa y previa ante las entidades para obtener la información solicitada en la tutela y al revisar los documentos que presentó «tampoco se logra extraer algún soporte de haber ejercido el derecho de petición en orden a materializar esas aspiraciones».
En lo que tiene que ver con e l Juzgado Segundo de Familia de Cali, dijo que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, porque el 24 de noviembre de 2025 fue abonado en la cuenta de Sánchez Gómez, el depósito judicial ordenado en el auto de terminación.Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante aseguró que era necesario dejar
ordenado en el auto de terminación.Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante aseguró que era necesario dejar constancia que , «no existe un hecho superado, toda vez que la consignación ordenada por el despacho no ha sido efectivamente realizada A hoy 12 de diciembre del 2025, la justicia y todo el sistema se burla de mi situación»; además, el oficio de desembargo dirigido a Bancolombia fue remitido a un correo electrónico errado.
CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que, ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, s obre ese particular, ha indicado,
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021,
00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021,
STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797 -2024 y, STC160882024).
2. La queja constitucional.Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
7 Marco Wilman Sánchez Gómez considera que el Juzgado Segundo de Familia de Cali , en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Sandra Ximena Muñoz González en su contra, vulneró sus derechos fundamentales porque no ha elaborado la orden de pago.
3. La actuación cuestionada.
3.1 Revisado el enlace que contiene el mencionado asunto, se observa que el apoderado judicial de la demandante presentó ante el juzgado la Escritura Pública No. 5012 de 18 de octubre de 2025 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali, con la que liquidaron la sociedad conyugal, por lo cual, en auto de 10 de noviembre de 2025 : i) decretó la terminación d el proceso, ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y iii) «hacer entrega al demandado del depósito judicial No. 469030003210023 de 4 de junio de 2025 por $142.677.940.77 ». (Derivado n° 45DandoTerminado Proceso.pdf del cuaderno principal del expediente digital).
Para dar cumplimiento a la entrega de l depósito judicial, requirió al demandado para que aportará una certificación de Bancolombia, a fin de hacer la transferencia
del expediente digital).
Para dar cumplimiento a la entrega de l depósito judicial, requirió al demandado para que aportará una certificación de Bancolombia, a fin de hacer la transferencia por medio de abono en cuenta, cumplido lo anterior la secretaría del juzgado elaboró la orden de pago n° 2025000575 de 2 de diciembre de 2025, como se observa en la siguiente imagen:Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
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3.2 Ahora, según reporte del Banco Agrario de Colombia remitido por el Juzgado accionado a este trámite, el depósito judicial se abonó a la cuenta del demandado el 1 2 de diciembre de 2025 , remitiendo a este trámite copia del documento que contiene los datos de la transacción:
Así las cosas , con dicha actuación cesó la causa de vulneración, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, configurándose una carencia de objeto por hecho superado, por lo que no tendría sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió.Rad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
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3.2 En lo que atañe a la inconformidad de que el oficio de desembargo fue remitido a un correo electrónico errado de Bancolombia, revisado el expediente se puede advertir que la Circular n° 422 de 18 de noviembre de 2025 de levantamiento de medida cautelar, fue radicado por la secretaría del juzgado accionado en la dirección electrónica notificacijudicial@bancolombia.com.co, que es la misma a la
Circular n° 422 de 18 de noviembre de 2025 de levantamiento de medida cautelar, fue radicado por la secretaría del juzgado accionado en la dirección electrónica notificacijudicial@bancolombia.com.co, que es la misma a la que se envió el oficio de embargo (Derivados nos. 14EnvioOficio Circularbanco.pdf y 49EnvioOficioNo.422.pdf del expediente digital).
4. Comoquiera que, la inconformidad del accionante ante esta instancia se concretó a la falta de abono del dinero retenido en su cuenta bancaria, lo cual ya se satisfizo, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamientos adicionales.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRad no 76001-22-10-000-2025-00265-01
10 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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