CSJ - STC9340-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9340-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9340-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02814-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Felipe Arcesio Echeverri Zapata contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó, Itinerante y Primero Civil Especializados en Restitución de Tierras de aquel distrito judicial y de dicha localidad, respectivamente , así como la parte activa y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buenRad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 nombre, a la honra, a la dignidad humana, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 12 de marzo de los corrientes dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, promovió en
especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, promovió en nombre de Ester Lucía Torres de Novoa, Benicia Del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez, Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta, Juan Manuel Ballesta Espitia y Ricardo Enrique Morales Hernández, en relación con el predio denominado «La Niña», ubicado « en la vereda California del Corregimiento Nueva Colonia» , jurisdicción del municipio de Turbo, con radicado No. 201400021-00, juicio en el que intervinieron en calidad de opositores Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y las sociedades Bananeras de Urabá S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, i) « DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, ii) profiera una nueva decisión bajo «consideraciones distintas, en las que ninguna mención se haga en relación con [él], sus empresas y sociedades
[citada]», y que como consecuencia de lo anterior, ii) profiera una nueva decisión bajo «consideraciones distintas, en las que ninguna mención se haga en relación con [él], sus empresas y sociedades o de las personas naturales o jurídicas en las que tengan influencia o relación éstas o aquél, por no ser partes en la litis »; iii) que haga «laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 pública retractación de sus señalamientos proferidos en contra [suya], en todos los medios de publicidad judicial y en los medios masivos de comunicación en los que dicho fallo haya sido mencionado, entre ellos el de la Fundación Forjando Futuros»; y por último, iv) «EXHORTAR a la [mentada Corporación] para que no incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el actor, que en la sentencia que definió el litigio referido en líneas precedentes, se hicieron afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra, relacionadas con haber coaccionado con amenazas a los solicitantes para que vendieran la propiedad que ostentaban en relación con el predio objeto de restitución, en compañía del grupo paramilitar que operaba en la zona, las cuales por ser alejadas de la realidad, afectan no solo su honra y buen nombre, sino también el de sus empresas.
Asevera que lo anterior tuvo ocurrencia porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
alejadas de la realidad, afectan no solo su honra y buen nombre, sino también el de sus empresas. Asevera que lo anterior tuvo ocurrencia porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia , en la etapa administrativa del aludido juicio, únicamente tomó la información suministrada por la Fundación Forjando Futuros para elaborar el contexto de violencia que se dio en la zona donde se encuentra ubicado el aludido bien inmueble; no verificó en campo dicha situación; no contrastó esa información con la existente en Justicia y Paz y en el Centro de Memoria Histórica; y no tuvo en cuenta el 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 resultado de las investigaciones y decisiones judiciales que cursaron sobre los hechos bajo los cuales se enmarcó la solicitud de restitución, errores que no fueron advertidos por la Corporación acusada, dado que le confirió credibilidad a los informes presentados por la mentada Unidad de Tierras. Finalmente sostiene, que en virtud de lo expuesto la sentencia confutada «quedó atrapada en una cadena de irregularidades interpretativas de la prueba », así como en sendos «ERRORES JURÍDICOS», anomalías que no pudo controvertir, ya que «NO FUE NOTIFICADO DEL INICIO DE LAS DILIGENCIAS
irregularidades interpretativas de la prueba », así como en sendos «ERRORES JURÍDICOS», anomalías que no pudo controvertir, ya que «NO FUE NOTIFICADO DEL INICIO DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES, NI SE LE HIZO INTERVINIENTE DE NINGUNA FORMA AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO NI AL PROCESO JUDICIAL », por lo que, afirma, «NO HUBO [UNA] CORRECTA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON QUIEN SE HA VISTO DIRECTAMENTE AFECTADO POR LOS EFECTOS DEL FALLO », siendo la acción de tutela, dice, « EL ÚNICO MECANISMO PARA CONTRARRESTAR LA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LA
MISMA [LE] HA GENERADO»2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 2 Ejusdem.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00
a. Los Magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, solicitaron declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que no cumple los presupuestos generales de procedencia, en la medida que «el accionante tiene a su
declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que no cumple los presupuestos generales de procedencia, en la medida que «el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, (…) instrumento procesal que le permite exponer el motivo inicial de discrepancia referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso», amén que éste no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa con los que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos, dado que «dentro del término de la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley [citada], el accionante, como presunto tercero con interés, (…) hubiera formulado la respectiva oposición a la solicitud restitutoria», lo que no hizo. Por último indicaron, que «las menciones que se hicieron en la sentencia, respecto del señor Felipe Arcesio Echeverri Zapata, se realizaron conforme a las pruebas arrimadas al plenario por parte de la UAEGRTD, las cuales se presumen fidedignas, y en todo caso no fueron tachadas o desvirtuadas, de ahí que no sea dable sostener que la sentencia trasgrede el buen nombre del actor, pues en la misma sólo se vertió información que circula desde hace mucho tiempo en medios de comunicación, informes de entidades públicas, bases de datos sobre conflicto armado, entre otras», por lo que, «a partir del acervo
vertió información que circula desde hace mucho tiempo en medios de comunicación, informes de entidades públicas, bases de datos sobre conflicto armado, entre otras», por lo que, «a partir del acervo probatorio recopilado, fue que la Sala en observancia del deber de denuncia, resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue las actuaciones adelantadas por el señor Echeverri Zapata, y será esta entidad la que deberá definir si encuentraRad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 mérito para iniciar acción penal en contra de este por alguna conducta tipificada como delito»3. b. La Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó pidió ser desvinculada del trámite, comoquiera que «de la revisión del índice general, del libro radicador y de archivo, no se logra evidenciar que el proceso radicado 05 045 31 21 002 2014-00021-00 y cuya naturaleza se menciona en el escrito promotor, haya sido tramitado en esta Judicatura»4. c. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras también rechazó su vinculación a la presente actuación, ya que «las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia»5. d. Los vinculados Lucía Torres de Novoa, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Jhon Jairo Pérez
la tutela no son de su competencia»5. d. Los vinculados Lucía Torres de Novoa, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta y Ricardo Enrique Morales Hernández, pidieron negar el amparo rogado, «al no concurrir los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno»6. e. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, después de hacer un recuento de las acciones efectuadas por esa entidad en el proceso de tierras 3 Informe remitido vía correo electrónico por la Secretaría de la Corporación.4 Ibídem.5 Cit.6 Ob.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 memorado, así como de las funciones que ejerce la misma dentro de ese tipo de actuaciones, instó apartar del trámite a dicho organismo, ya que lo requerido por el accionante no es de su competencia7. f. El Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó repudió su vinculación, dado que en ese despacho no se tramitó el litigio materia de disputa8. g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
7 Ejusdem.8 Cfr.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este
prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicialRad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878/07 y T-430/17).
3. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878/07 y T-430/17).
3. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la protección suplicada por el señor Felipe Arcesio resulta improcedente, por las razones que a continuación se anotan: 3.1. En primer lugar, no cabe duda que el reclamo constitucional elevado por el accionante se dirige contra las actuaciones adelantadas en el proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, promovió en nombre de Ester Lucía Torres de Novoa y otros, en relación con el predio denominado «La Niña », ubicado en la «vereda California del Corregimiento Nueva Colonia, jurisdicción de l municipio de Turbo , de dicho departamento, con radicado No. 201400021-00, particularmente, de las diligencias adelantadas en la etapa administrativa y la sentencia emitida el 12 de marzo hogaño por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, juicio del cual no hizo parte; luego, es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al expediente, la Corte aprecia que el actor no
carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al expediente, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco haRad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 intervenido como tercero (opositor) 9, razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí actuado, así aduzca que con ello se le está vulnerando la honra y el buen nombre, pues se tiene precisado que « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC3986-2020). 3.2. Adicionalmente téngase en cuenta, que la solicitud de protección también incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, pues si la inconformidad del tutelante también radica en que ha debido ser vinculado al proceso restitutorio criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción , cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en
con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el canon 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a la autoridad judicial convocada, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo 9 Recuérdese, que, en dicha condición intervinieron, únicamente, el señor Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y las sociedades Bananeras de Urabá S.A. y Agrícola Sara Palma S.A.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02814-00 su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
(CSJ STC1289-2020).
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala