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CSJ - STC9341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez ponente

STC9341-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la acción de tutela que formuló el señor MARIO RESTREPO contra la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia.

ANTECEDENTES

1. El mencionado señor Restrepo, reclama el amparo de sus garantías fundamentales que afirma han sido vulneradas por Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia a propósito de lo resuelto en el fallo de tutela STL397-2023, rad. 101145 del 15 de febrero de 2023.

2. Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos fácticos que a continuación se compendian:Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

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2.1 Aduce el actor que promovió una acción popular en contra del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma, la cual se decidió de manera desfavorable a sus intereses en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma (Caldas), mediante fallo del 8 de julio de 2022 No. 17042311200120220005300.

2.2 A continuación explica el accionante que interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada en el numeral anterior. Dicho recurso

de 2022 No. 17042311200120220005300.

2.2 A continuación explica el accionante que interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada en el numeral anterior. Dicho recurso fue admitido el 4 de agosto de 2022 y se le indicó que contaba con 5 días para sustentar el recurso ante el superior, de conformidad con lo dispuesto por ley. En razón de ello, el señor Restrepo presentó memorial el 20 de agosto expresando que su apelación ya estaba sustentada desde la primera instancia.

2.3 Con todo ello la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso a través de Auto del 22 de agosto de 2022 al considerar que el interesado incumplió con la carga de fundamentar la impugnación. Dicha decisión fue a su vez ratificada el 7 de septiembre de ese mismo año al resolver el recurso de reposición promovido por el accionante.

2.4 Ante esta situación, el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con Radicado No. 11001020300020220424200, decidida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación Judicial mediante sentencia STC213-2023 del 19 de enero del corriente. En dicha determinación se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto la decisión del 7 de septiembre de 2022 y todas las que de ella dependieran, y resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por

Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto la decisión del 7 de septiembre de 2022 y todas las que de ella dependieran, y resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al Auto que declaró desierta la apelación.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

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2.5 En cumplimiento de esa determinación la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió Auto del 27 de enero de 2023 en el cual dejó sin efecto las decisiones que declararon desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, y, en consecuencia, dispuso tener por sustentado el recurso.

3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales interpuso recurso de impugnación contra el fallo de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, STC213-2023 del 19 de enero.

4. Mediante sentencia STL397-2023 con Radicado No. 101145 del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de impugnación y dispuso revocar la decisión de primer grado.

5. Acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de segunda instancia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió Auto con fecha 2 de marzo de 2023, en el cual dejó sin efecto el proveído del 27 de

como juez constitucional de segunda instancia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió Auto con fecha 2 de marzo de 2023, en el cual dejó sin efecto el proveído del 27 de enero pasado, así como las demás actuaciones que se surtieron con posterioridad en la acción popular con radicado no 17042311200120220005300.

6. Con todo ello, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, pues argumenta que en el fallo STL397-2023 se sacrificó el derecho sustancial por un exceso de ritual manifiesto. Igualmente argumenta que se generó inseguridad jurídicaRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

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con la diferencia de criterios esbozados entre las providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala de Casación Laboral, debido a que esta segunda concluyó que efectivamente no fue sustentada la apelación dentro de la acción popular promovida por el aquí accionante.

7. El accionante solicitó en ese amparo constitucional que se revocara la decisión STL397-2023 y, en su lugar, se tenga por sustentado el recurso de apelación dentro del proceso con Radicado No. 17042311200120220005300, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la decisión STC213-2023 del 19 de enero de

2023.

8. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

17042311200120220005300, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la decisión STC213-2023 del 19 de enero de 2023.

8. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se cumplieron los requisitos para la viabilidad de la tutela contra decisiones de esa misma naturaleza.

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, nada nuevo agrega esta Sala al recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter supletorio, es decir, procede cuando el ciudadano no cuente con ningún otro medio judicial de defensa, a menos de que se trate de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) precisó que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a G remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos G ámbitos de competencia de los jueces, ni el deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

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instancia G adicional a las existentes, ya que el propósito espec ífico de su G consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la G Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección G efectiva, actual y

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instancia G adicional a las existentes, ya que el propósito espec ífico de su G consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la G Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección G efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus G derechos constitucionales fundamentales”.

2. En ese sentido, analizando el expediente del asunto sometido a estudio de esta Sala, se encuentra que la tutela del aquí accionante aún no ha arribado en la Corte Constitucional para revisión.

Al respecto, es pertinente recordar que por vía jurisprudencial se ha establecido que que “decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para G revisión y prelucido el lapso establecido para insistir en la G selección de un proceso de tutela para revisión (...), opera el G fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243G numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte G Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna G manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”1.

procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”1.

3. Por consiguiente, encuentra esta Sala que como todavía está pendiente la escogencia o no de la acción por parte de la Corte Constitucional, el trámite aún no ha concluido.

1 STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC140992021 y STC591-2022, entre otras).Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

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4. Recuerda la Sala que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente supletivamente, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto debido a que, como ya lo expresó esta Sala, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimiento ordinarios o incluso especiales legalmente establecidos. Así pues, descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que el aquí accionante tiene la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues la actuación adelantada ante la Corte Constitucional está en curso. Incluso encuentra esta Sala que el accionante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de su caso.

5. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la acción ahora promovida por el aquí accionante es improcedente puesto

en curso. Incluso encuentra esta Sala que el accionante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de su caso.

5. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la acción ahora promovida por el aquí accionante es improcedente puesto que el accionante tiene otros mecanismos legales para buscar la protección de sus garantías fundamentales y no acreditó el requisito de residualidad.

DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión No. 129571, con radicado 11001-02-04-000-2023-00484-00, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, NEGAR la acción de tutelaRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00484-01

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impetrada por el señor MARIO RESTREPO contra la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala notifíquese lo así resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y de no ser impugnado este fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO

Conjuez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO

Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Conjuez

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