CSJ - STC9342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9342-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02822-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso vertical que formuló contra la sentencia de primer gradoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00 pronunciada en el marco de la acción popular que adelantó contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00626-00.
Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar sin valor ni efecto la mentada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, «aplicar inmediatamente el art. 37 ley 472 de 1998 », y, «digitalizar la totalidad de la a popular a fin q obre en esta tutela».
que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, «aplicar inmediatamente el art. 37 ley 472 de 1998 », y, «digitalizar la totalidad de la a popular a fin q obre en esta tutela».
2. En apoyo de sus reparos aduce en síntesis, que aunque la Colegiatura criticada «nunca (…) aplicó [el] art. 5° de la ley 472 de 1998 y menos [el] art. 121 [del] C.G.P., (…) empero sí se decretó desierta [su] alzada», con fundamente en lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 del 16 junio de 2010, norma que, según sus dichos, no es aplicable al asunto referido, razón por la cual acude al presente amparo constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de las decisiones criticadas se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que fueron proferidas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00 2020, sin que el señor Arias Idárraga hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún
2020, sin que el señor Arias Idárraga hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún recurso se propuso contra la providencia que dispuso la aplicación de la mentada normatividad. b. Por su parte, la Procuradora Provincial de Pereira indicó, en suma, que « de acuerdo con lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, interpreta (…) que aquél se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero, se repite, esas son determinaciones autónomas de los jueces que, podrán ser atacadas por el mismo accionante o por otro sujeto procesal, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, sin que la adopción de tales resoluciones, en sí misma pueda interpretarse como una violación de los derechos fundamentales que el demandante estima que le han sido transgredidos. Ahora bien, corresponderá al despacho judicial accionado, exponer las razones para no aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según lo alegado por el actor. Así las cosas, consideramos que, en el caso que nos ocupa, no se le han vulnerado al accionante los derechos fundamentales que señala». c. De otro lado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, después de hacer un compendio de las actuaciones que se han surtido con ocasión de la acción popular objeto
vulnerado al accionante los derechos fundamentales que señala». c. De otro lado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, después de hacer un compendio de las actuaciones que se han surtido con ocasión de la acción popular objeto de controversia constitucional, solicitó «NO TUTELAR los derechos invocados (…) quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00 d. La representante legal de la demandada en el litigo constitucional censurado, después de referirse a los hechos narrados en la demanda de tutela, señaló que Audifarma S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tiene frente a las peticiones del gestor del amparo. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de
afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Javier Elías resulta improcedente, pues la determinación emitida el 16 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual resolvió correr traslado al demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, no fue atacada a través del recurso pertinente, aunque era ese el momento procesal oportuno con el que contaba éste para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, es decir, la aplicación de lo normado en
oportuno con el que contaba éste para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, es decir, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en el marco de una acción popular.
3. No obstante, como el gestor nada dijo frente al auto donde se decidió que, en atención a «lo establecido en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que enfrenta el país por la pandemia producida por el Covid – 19 », y por ello, «correr traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de es [e] proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de [ese] asunto », escrito que debía allegarse « al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00 Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co » , cerrada le
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00 Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co » , cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que ha podido cuestionar lo resuelto a través del recurso de reposición , el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin que, por otra parte, tampoco haya solicitado directamente a la autoridad judicial convocada la digitalización del expediente de la acción popular objeto de análisis, motivos por los cuales, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta
los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6850.-2020). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00 supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (STC6850-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone desestimar la
derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (STC6850-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone desestimar la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la tutela de la referencia Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02822-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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