CSJ - STC9342-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9342-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9342-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría de Pueblo , así como sus respectivos titulares ; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de esa ciudad, el propietario de «Aladín No. 2», la Presidencia de la República y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00029.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00
2 Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Aladín No. 2»1, en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil
que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , quien: (i) amparó el derecho colectivo; (ii) no exigió «la garantía bancaria o póliza de seguros de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998»; y (iii) condenó en costas a la parte demandada y en favor del actor. Inconforme, la coadyuvante Cotty Morales interpuso reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el cognoscente rechazó por improcedente el remedio horizontal y concedió la alzada; en ese sentido, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, quien, en proveído del 2 de junio de 2023, declaró inadmisible el remedio vertical. Posteriormente, el magistrado sustanciador 2 se apartó de la causa, teniendo en cuenta que «el (…) 4 de julio de 2023 (…) tuvo conocimiento de la decisión de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No. 11001080200020230024000, con ocasión de queja formulada por Mario Alberto Zapata Restrepo en [su] contra »; impedimento que fue aceptado3 y, en esa línea, se reasignó el trámite. Resolución que, a juicio del precursor, es «lamentable (…) [pues] no [se] dem[ostró] cual es la queja por la cual está SIENDO INVESTIGADO
Resolución que, a juicio del precursor, es «lamentable (…) [pues] no [se] dem[ostró] cual es la queja por la cual está SIENDO INVESTIGADO ACTUALMENTE». Agregó que «nunca cumplió un solo termino perentorio de tiempo que le ordena art 37 Ley 472 de 1998, como lo es fallar en 20 días». 1 Cuya «casa principal es la sociedad FOX TECHNOLOGIES S.A.S.»2 Doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás3 Por el Doctor Jaime Alberto Saraza NaranjoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 3
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene: (i) «separar[lo] (…) de la acción (ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada»; y, (ii) al «Magistrado Edder J Sánchez que] aporte copia digital actual de la queja (…) que adelanta a su contra»;
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira destacó que su «actuar (…) se ha ajustado a lo dispuesto en las normas que gobiernan el tema, bajo la plena garantía de los derechos procesales y constitucionales que le asisten a las partes».
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que en « virtud del principio de separación de poderes que gobierna nuestro Estado, acorde con este el DAPRE no pueden interferir en las decisiones judiciales o en los procesos que estos adelanten, por lo que no puede influir
República señaló que en « virtud del principio de separación de poderes que gobierna nuestro Estado, acorde con este el DAPRE no pueden interferir en las decisiones judiciales o en los procesos que estos adelanten, por lo que no puede influir en la acción (…) 20220002901».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00029), por cuanto, presuntamente: (i) no aceptó el desistimiento que formuló; (ii) incumplió los «términos procesales»; y (iii) noRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 4 le entregó la copia de la queja disciplinaria que motivó el impedimento presentado por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de
para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos,
destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo aRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 5 la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que: (i) no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa; y, (ii) de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas como pasa a explicarse. 3.1. De la subsidiariedad. En efecto, el querellante censura que, supuestamente, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira no le ha proporcionado «copia digital actual de la queja que se adelanta [contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás] (…) con la cual pretende separarse de la (…) acción popular »; sin embargo, no demostró que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante la referida colegiatura petición alguna en ese sentido. Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 6 afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct.). 3.2. De la ausencia de vulneración. Respecto de los reproches sobre el desconocimiento de «los términos procesales» y la «renuencia» para aceptar el desistimiento de Mario Alberto Restrepo Zapata en la acción popular rad. n.° 2022-00029, advierte la Sala que no se acredita la amenaza o vulneración de sus derechos, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase
Alberto Restrepo Zapata en la acción popular rad. n.° 2022-00029, advierte la Sala que no se acredita la amenaza o vulneración de sus derechos, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo. Ello, teniendo en cuenta que, de la información obrante en el expediente digital, se pudo constatar que, en dicha causa, se profirió fallo de primera instancia, posteriormente se declaró inadmisible la apelación formulada por la coadyuvante y se devolvió el asunto al estrado a quo; de modo que, en ese contexto, no existen actuaciones pendientes de ser definidas en el referido trámite, por lo que cualquier orden en ese sentido, devendría improcedente. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 7 ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.). En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y
STC115938-2021, 25 nov.). En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr.).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela »–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»4 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo 5 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente.
5. Conclusión.
sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo 5 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que el resguardo no satisface el presupuesto de la 4 Artículo 10 Decreto 2591 de 19915 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03446-00 8 subsidiariedad y no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura enjuiciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala