CSJ - STC9343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9343-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02847-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manty Milena Marchena López contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la orden de entregaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 dispuesta en el marco del proceso de restitución de tierras que Rina Rosa Ruíz Padilla promovió en nombre propio y en representación de Marisol, Serly, Irma Iris, Odilio José, y, Mónica Ruíz Padilla, contra Víctor Abel Alzate López y personas indeterminadas.
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil
Mónica Ruíz Padilla, contra Víctor Abel Alzate López y personas indeterminadas. Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería, que «de manera inmediata se resuelva la petición realizada el día 28 de septiembre y 9 de octubre del año en curso y que no ha sido contestada y que se le entregue el bien objeto a restituir el día 15 de octubre de los cursantes».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la señora Fausta Rosa Ruíz Escobar (q.e.p.d.) la «dej[ó] como única heredera (…) [en su condición de] de hija de crianza», luego, asegura, es «la representante de la sucesión», en el marco de juico especial referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No 140-91079 a los demandantes, quienes actuaban en «representación de la sucesión ilíquida de su tía FAUSTA ROSA RUÍZ ESCOBAR (q.e.p.d.)».
Indica que aunque puso presente dicha situación, pues promovió «demanda sucesoria» en los Juzgados de
Indica que aunque puso presente dicha situación, pues promovió «demanda sucesoria» en los Juzgados de Familia de Montería, y por tanto, dice, se trata de «una heredera con mejor derecho, y el proceso se desarrolla para confirmar que la sucesión ya no es ilíquida, y desplaza por ende, a las 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 pretensiones iniciales de la sentencia de restitución», el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada ciudad no ha resuelto, en el término dispuesto para ello, las peticiones por ella dirigidas para que se le haga entrega del predio directamente a ella, circunstancia que, asegura, le causa un perjuicio irremediable.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a través de su secretaría, no solo remitió copia de los autos que resolvieron sobre las peticiones de la actora, sino que precisó, que «la competencia del presente asunto corresponde a la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior
que resolvieron sobre las peticiones de la actora, sino que precisó, que «la competencia del presente asunto corresponde a la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, esta judicatura se encuentra comisionada por dicha sala para realizar diligencia de entrega y desalojo». b. Los Magistrados que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia señalaron, que «en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la accionante aún cuenta con la vía judicial 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 correspondiente, como lo es el proceso sucesorio que para el presente caso, según refiere en el ordinal cuarto del escrito de tutela, fue recientemente incoado y “cursa en el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, radicada bajo el No. 23001211000120200017500”; proceso en el cual podrá hacer valer los derechos que como heredera reclama, y controvertir lo que pretende a través de la presente acción constitucional, tornándose de esta manera improcedente el resguardo ahora deprecado. Igualmente vale destacar que solo hasta el día de hoy (1:00 pm) se allega al despacho la solicitud presentada ante el juez comisionado en igual sentido al referido en la acción de amparo».
día de hoy (1:00 pm) se allega al despacho la solicitud presentada ante el juez comisionado en igual sentido al referido en la acción de amparo». c. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, «habida cuenta que no tiene injerencia con el presunto hecho transgresor de los derechos de la actora». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado
claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte que la accionante y su apoderado radicaron dos derechos de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el marco del proceso del proceso de restitución de tierras que Rina Rosa Ruíz Padilla promovió en nombre propio y en
representación de Marisol, Serly, Irma Iris, Odilio José y Mónica Ruíz Padilla contra Víctor Abel Alzate López y personas indeterminadas, con el fin de que, habida cuenta la condición de «hija de crianza » de la difunta Fausta Rosa Ruiz Escobar y el proceso sucesoral en curso, se le hiciera a ella la entrega material del inmueble objeto del citado litigio.
4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la
Ruiz Escobar y el proceso sucesoral en curso, se le hiciera a ella la entrega material del inmueble objeto del citado litigio.
4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por la señora Manty Milena se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, y en ese
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 orden de ideas no le son aplicables los términos previstos en el artículo 23 de la Constitucional Nacional ni del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones en la desestimatoria del amparo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con las actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado el 5 y el 13 de octubre de los corrientes, determinaciones que atendieron los requerimientos expuestos por aquéllos; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la parte actora, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún
últimas, lo aquí perseguido por la parte actora, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020). 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00
6. Finalmente, y toda vez que en la aludida controversia ya se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, es decir, ordenando la restitución del bien a los demandantes, por lo que, se podría decir, que lo que se pretende por vía de tutela es
pretensiones de la demanda, es decir, ordenando la restitución del bien a los demandantes, por lo que, se podría decir, que lo que se pretende por vía de tutela es evitar la práctica de diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, basta con señalar que, el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006,
en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006,
Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC1442-2019).
7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02847-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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