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CSJ - STC9343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9343-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03466-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Arístides Ibáñez Trespalacios contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 87683.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, bajo la égida de la ley 600 de 2000 el aquí accionante fue procesado por el delito de «prevaricato por acción», cuya etapa instructiva fue adelantada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00

2 El 26 de marzo de 2010 el ente persecutor abrió investigación previa, el 5 de octubre de 2011 dio apertura formal a la etapa de instrucción, el 11 de noviembre de ese año lo escuchó en indagatoria (posteriormente ampliada el 4 de agosto de 2015 y el 16 de febrero de 2016) y resolvió situación jurídica el 10 de enero de 2013, decidiendo no

(posteriormente ampliada el 4 de agosto de 2015 y el 16 de febrero de 2016) y resolvió situación jurídica el 10 de enero de 2013, decidiendo no imponerle medida de aseguramiento; finalmente, el 14 de septiembre de 2016 dictó resolución de acusación por el delito en mención. La etapa del juicio la tramitó el Tribunal Superior de Santa Marta, corporación que, el 2 de marzo de 2023 lo condenó a la pena de 40 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y le concedió la prisión domiciliaria. La Sala de Casación Penal, en sede de apelación, confirmó en su integridad la condena con fallo proferido el 10 de mayo de 2023. Dirige el actor sus cuestionamientos contra los fallos de instancia, pero además, se queja de una serie de irregularidades presentadas en la fase de instrucción por parte de la fiscalía encargada, que habrían viciado la actuación desde dicha etapa. Al respecto, alega que, se desconocieron los términos establecidos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal-ley 600 de 2000, que prevé un plazo máximo de 18 meses para tramitar la instrucción, mientras que la duración de esa actuación en su caso se extendió hasta por más de cuatro (4) años, por lo tanto, las pruebas que, «fueron recepcionadas por fuera

del término consagrado en la ley penal», no podían ser consideradas.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00 3 También recrimina que, la resolución de acusación no cumplió con los parámetros legales, no obstante, tal circunstancia no fue objeto de reproche por parte del defensor que lo asistió en aquel momento. En suma, considera que, «la actuación es nula de pleno derecho por cuanto las pruebas fueron practicadas con violación del debido proceso [y] deben ser excluidas como sanción », así mismo, recrimina que la Sala accionada haya convalidado la irregularidad denunciada, pues, « la verdad no se busca a cualquier precio y […] el derecho fundamental al debido proceso es de rango constitucional y por ser de orden público, de obligatorio cumplimiento, lo procedente era […] declarar la nulidad y no convalidar una actuación manifiestamente ilegal y espuria, ya que las pruebas fueron recepcionadas por fuera del término señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal».

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto «la sentencia [de la Sala de Casación Penal] de fecha mayo 10 del 2023 proferida dentro del radicado 63491 […] adelantado [en su contra]; y en su lugar, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal, defendió lo allí resuelto y aclaró que, aunque el actor refirió en la demanda que en la decisión se indicó que la nulidad alegada

1. El Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal, defendió lo allí resuelto y aclaró que, aunque el actor refirió en la demanda que en la decisión se indicó que la nulidad alegada había sido convalidada por la defensa, « la referencia a dicho tópico se realizó en el resumen de la sentencia apelada, solo para indicar que así lo había considerado la primera instancia […] es claro que los argumentos del accionante […] no acreditan la transgresión de las garantías fundamentales […] sino su particular convicción sobre la forma en que debió resolverse la impugnación presentado contra el fallo de primer grado (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00

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2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, hizo un recuento de la actuación penal que se siguió contra el acá actor, la cual conoció en primera instancia y que finalizó con sentencia condenatoria el 2 de marzo de 2023, imponiéndole pena de 40 meses de prisión y multa de 50 smlmv, por el delito de prevaricato por acción .

Destacó que, dicha corporación « cumplió plenamente con todo lo que era dado en su competencia, actuando conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar contra los derechos fundamentales».

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, se opuso a la demanda tutelar por cuanto, estaría siendo utilizada por el gestor como una « instancia adicional para sustituir las vías judiciales ordinarias »; sumado a que, en todo caso, no se

de Santa Marta, Magdalena, se opuso a la demanda tutelar por cuanto, estaría siendo utilizada por el gestor como una « instancia adicional para sustituir las vías judiciales ordinarias »; sumado a que, en todo caso, no se observa error judicial en la providencia atacada, y tampoco fueron concretamente alegados por el interesado.

4. Alberto Ovalle Goenaga, quien fungió como defensor del accionante en el proceso penal que se discute, coadyuvó las pretensiones de la demanda; al respecto, adujo que la sentencia objeto de la tutela es «completamente ilegal e injustificada, ya que violenta el debido proceso […] el cual, entre otras cosas, se está observando como algo mitológico, aparente, gaseoso, volátil y de papel, por cuanto las “pruebas” que se practicaron por fuera del término legal […] se convirtieron como por arte de magia en la friolera de 52 meses, es decir, 4 años y 4 meses más, lo cual es de por sí alucinante, ya que estamos hablando de […] más del doble del término consagrado y esto se justifica con la peregrina tesis que el suscrito no demostró a que se debió tremenda irregularidad, con la cual se pretende tirarle un salvavidas al funcionario instructor, es decir, la morosidad se premia en vez de censurarla, lo cual produce desconcierto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00

5 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia SP1662023 de 10 de mayo de 2023 que, en segunda instancia, confirmó la

5 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia SP1662023 de 10 de mayo de 2023 que, en segunda instancia, confirmó la condena de 40 meses de prisión, multa de 50 smlmv y 60 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso el tribunal a quo por el delito de «prevaricato por acción», por desconocer que, supuestamente, el proceso se encontraba viciado de nulidad, por cuanto, el término de duración de la etapa de instrucción – artículo 329 de la ley 600 de 2000 – , fue superado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador yRad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00 6 tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – la sentencia atacada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. En primer lugar, la Sala Especializada, al abordar los argumentos de censura dirigidos únicamente a cuestionar la validez de lo actuado con posterioridad al vencimiento objetivo del término de la fase de instrucción, explicó que, no basta con la superación de los plazos legales para que se configure la nulidad, sino que, se requiere demostrar la trascendencia o la consecuencia negativa de esa circunstancia frente a las garantías fundamentales. Señaló que, esa Sala, en cuanto al vencimiento del lapso del instructivo ha dicho que, la pretermisión del artículo 329 del estatuto

garantías fundamentales. Señaló que, esa Sala, en cuanto al vencimiento del lapso del instructivo ha dicho que, la pretermisión del artículo 329 del estatuto procedimental «no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario, constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial (…)». Destacó que, el defensor del procesado, más allá de cuestionar el sobrepaso de esos términos, no ofreció ningún argumento respecto al grado de trascendencia o afectación sustancial de la inobservancia de los mismos, por lo tanto,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00 7 «(…) [b]ajo este entendido, la argumentación que en abstracto brindó el impugnante sobre la transgresión de las garantías del exfiscal IBÁÑEZ TRESPALACIOS no permite decretar la ineficacia de lo actuado ni mucho menos absolverlo del cargo por el que fue acusado y condenado, como en últimas lo pretende el censor. Lo anterior, reitera la Sala, en la medida en que el vencimiento del término para adelantar la instrucción no es, per se, motivo invalidante de la actuación; salvo que, de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o

trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; circunstancias que ni el impugnante acreditó ni la Corte advierte». Reconoció la Sala que, ciertamente, el periodo máximo fijado por la ley para el adelantamiento de esa fase preliminar fue evidentemente superado, no obstante, advirtió que durante el lapso que aquel duró, la fiscalía cumplió con diversas actuaciones investigativas y de recolección probatoria, encaminadas, especialmente, a garantizar el derecho a la defensa del investigado, por tanto, no podría atribuírsele « desidia, falta de diligencia, dilación injustificada o arbitraria de la investigación (…)». Reiteró que, el solo alegato del vencimiento de los términos no es suficiente para invalidar la causa, como lo pretendió el recurrente, y complementó puntualizando que, «(…) tratándose de la alegación del desconocimiento del debido proceso, para sustentar la petición de nulidad ha debido fundamentar y demostrar cómo la irregularidad alegada afectó las garantías del procesado o desconoció las bases fundamentales de la instrucción. No obstante, solo se ocupó de afirmar que, de forma objetiva, al constatarse el incumplimiento del término instructivo, ello implicaba, sin ninguna consideración adicional, la vulneración de derecho al debido proceso del

exfiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS.

Adicionalmente, la Sala observa que lo argumentado por el defensor

ninguna consideración adicional, la vulneración de derecho al debido proceso del

exfiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS.

Adicionalmente, la Sala observa que lo argumentado por el defensor (vulneración del debido proceso por vencimiento de los términos para instruir) no se compadece o no es acorde con su pretensión; esto es, la absolución del procesado».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00 8 Agregó que, el censor tampoco explicó por qué, en el evento de excluirse las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento del término procesal alegado, resultaba procedente la absolución, ya que ni siquiera controvirtió la valoración probatoria del tribunal a quo en torno a la responsabilidad en la comisión del punible endilgado, «(…) Entonces, claro deviene que, como el impugnante no demostró y la Sala tampoco observa la vulneración de garantías del procesado, no es procedente excluir aquellas pruebas recolectadas con posterioridad al vencimiento del término de la etapa instructiva; máxime, cuando se determinó que aquellos medios de convicción aducidos en ese lapso obedecieron a lo planteado por ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS en la diligencia de indagatoria y sus ampliaciones, relacionado con el supuesto “montaje” de su firma en la resolución censurada de 31 de marzo de 2006». Más adelante, recalcó que la petición de absolución, «(…) además de ser contradictoria con los argumentos expuestos en el

2006». Más adelante, recalcó que la petición de absolución, «(…) además de ser contradictoria con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, carece de fundamento. Ello, en atención a que no expuso las razones por las cuales, de no valorarse las pruebas recolectadas después del vencimiento del término instructivo, no habría lugar a declarar penalmente responsable al acusado. Además, encuentra la Corte que, en realidad, aquellos elementos probatorios no sustentaron la condenada emitida en contra de IBÁÑEZ TRESPALACIOS, como se argumentó en precedencia En las circunstancias descritas, no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso o que comprometa las garantías y derechos del procesado; tampoco, motivos para revocar la sentencia impugnada y absolver al acusado; máxime, que el recurrente no expuso nada sobre el particular, razón por la cual, en virtud del descrito principio de limitación que rige la competencia del superior cuando se trata de resolver un recurso de apelación, la Corte no encuentra viable efectuar ningún pronunciamiento sobre la valoración probatoria efectuada en torno a la materialidad y responsabilidad de ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS en el delito de prevaricato por acción». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo

prevaricato por acción». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00 9 Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala tutelada apreció la discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad denunciada – superación del término de duración de la etapa de instrucción – por sí sola no tiene la virtualidad de invalidar la actuación, especialmente, si no se demuestra suficientemente por quien la invoca, el grado de trascendencia y afectación que constituye dicha dilación procesal frente a sus derechos y garantías. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica

Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00 10 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.

4. Conclusión La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada demandada en el asunto puesto a su consideración , finalidad ajena a la

acción de tutela.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2023-03466-00

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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