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CSJ - STC9344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9344-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00690-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Raúl Rodelo Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena , y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo «en condiciones dignas», a la «confianza legítima» y a la «buena fe» , presuntamenteRad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 conculcados por las autoridades convocadas, al haberle negado la concesión de las vacaciones laborales solicitada.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, «proceda a emitir resolución mediante la cual me conceda el disfrute y pago de las vacaciones individuales a

del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, «proceda a emitir resolución mediante la cual me conceda el disfrute y pago de las vacaciones individuales a las que t[iene] derecho »; (ii) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad , «proceda a realizar los trámites de su resorte para incluir la novedad en la nómina del mes de noviembre del presente año »; y, (iii) al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), proceda a publicar en la Gaceta de la Judicatura el acto administrativo de carácter general mediante el cual dispone el cambio del régimen de vacaciones aplicable a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento», y, que «cuando expidan actos administrativos de carácter general, den aplicación estricta a las normas y procedimientos establecidos en la ley, con miras a garantizar la publicidad de aquellos y, de esta forma, también el ejercicio del derecho de impugnación por parte de los interesados».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que labora en la rama judicial desde el año 1994 y mediante Resolución No. 014 del 8 de octubre pasado, el Juzgado accionado le negó el acceso al disfrute de sus «vacaciones individuales» de trabajo, tras considerar que a partir de la presente anualidad los servidores judiciales de los juzgados

Resolución No. 014 del 8 de octubre pasado, el Juzgado accionado le negó el acceso al disfrute de sus «vacaciones individuales» de trabajo, tras considerar que a partir de la presente anualidad los servidores judiciales de los juzgados penales del circuito para adolescentes gozarían de ese derecho bajo el «régimen de vacaciones colectivas», es decir, desde el «día 20 de diciembre, hasta el 10 de enero siguiente», 2Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 determinación que, en su sentir, quebranta sus garantías esenciales, habida cuenta que, en primer lugar, no tiene sustento en ningún «acto administrativo de carácter general» donde se disponga el cambio del régimen de vacaciones individuales a colectivas para aquellas sedes judiciales; y por otra parte, la decisión cuestionada se basó en un concepto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y no en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, dice, aunque existiera una regulación administrativa que hubiese cambiado el régimen de vacaciones, ésta no se ha publicado en la «gaceta de la judicatura», por lo que, asegura, no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando también se desconoció que

judicatura», por lo que, asegura, no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando también se desconoció que en respuesta a una petición que elevó en el mes de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura ratificó que «las vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento son individuales» . Finalmente, se desatendió que en casos similares la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP12087-2019, y el Consejo de Estado en fallo del 15 de septiembre de 2011, han concedido la protección constitucional para ordenar el disfrute de las «vacaciones individuales» a favor de funcionarios de la rama judicial.

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado

3Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) La Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena alegó, que carece de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que no vulneró garantía alguna al gestor, pues la decisión de negarle las vacaciones a éste provino del titular del Juzgado accionado, quien «goza de autonomía en la

pasiva», toda vez que no vulneró garantía alguna al gestor, pues la decisión de negarle las vacaciones a éste provino del titular del Juzgado accionado, quien «goza de autonomía en la toma de decisiones administrativas con respecto a los empleados de su despacho». b.) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió, que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». c.) Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena argumentó, que «los Jueces Penales de Adolescentes con función de conocimiento hacen parte de la jurisdicción penal y además tienen categoría de circuito, por lo que al entrar a hacer parte de la jurisdicción penal, en la categoría de circuito, los Juzgados Penales de Adolescentes con función de Conocimiento se integran al igual que demás Despachos de esta categoría y especialidad, al régimen general de vacaciones, es decir al 4Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 colectivo», motivo por el que la vulneración alegada es inexistente. d.) A su turno, el Juzgado Segundo Penal del

colectivo», motivo por el que la vulneración alegada es inexistente. d.) A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad, mencionada pidió denegar el amparo «por haberse configurado un  hecho superado» , comoquiera que en resolución No. 016 del 26 de octubre pasado, revocó el acto administrativo censurado, para en su lugar, entonces, otorgar el disfrute de «vacaciones individuales» a favor del gestor «a partir del día 17 de Noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive».

e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente 5Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase

idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente 5Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el promotor cuestiona, concretamente, la resolución No. 014 del 8 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, le negó el disfrute de sus «vacaciones individuales».

3. Sin embargo, se aprecia que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 3.1. Mediante el acto administrativo en comento, la autoridad judicial competente resolvió no acceder a solicitud de «vacaciones individuales» de trabajo formulada por el señor Raúl Rodelo Vásquez, con fundamento en que «los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes de Cartagena, desde su creación, han tenido un régimen individual de vacaciones, pero ante la información recibida por parte de la Coordinación de Talento Humano de esta Seccional, relativa al cambio de régimen, - esto es de individuales a colectivas- , se procedió, - antes de resolver la solicitud de vacaciones del nombrado Secretario de este Juzgado ,- a oficiar vía

Humano de esta Seccional, relativa al cambio de régimen, - esto es de individuales a colectivas- , se procedió, - antes de resolver la solicitud de vacaciones del nombrado Secretario de este Juzgado ,- a oficiar vía correo electrónico el día 24 de septiembre del 2020, al Director Seccional de Administración Judicial, Doctor Hernando Darío Sierra Porto para que ratificara si, a partir de este año, los funcionarios y empleados de los Juzgados Penales del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Cartagena tendrán vacaciones colectivas. 6Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 Que el día 08 de Octubre del 2020, la Coordinadora de Talento Humano de esta Seccional remitió a la suscrita, vía correo electrónico, copia del oficio DESAJCAO20-500 datado 6 de octubre del 2020, en el que el Director Seccional de Administración Judicial, Doctor Hernando Darío Sierra Porto, se dirige al Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para darle a conocer que efectuada la consulta al Nivel Central, se determinó, de acuerdo con lo normado en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que estos juzgados penales del circuito para adolescentes gozaran del disfrute de sus vacaciones bajo el régimen de colectivas esto es, a partir del día 20 de diciembre, hasta el 10 de enero siguiente, precisando que, en relación con la solicitud de vacaciones de la titular del Juzgado, no era viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal por tales motivos.

precisando que, en relación con la solicitud de vacaciones de la titular del Juzgado, no era viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal por tales motivos. Que ante la información recibida por esta Juez, en el sentido de que el régimen de vacaciones de los juzgados penales del circuito para adolescentes de esta ciudad ha cambiado, -de individual a colectivo-, se imposibilita acceder favorablemente a la petición del Doctor Raúl Rodelo Vásquez». 3.2. Frente al anterior acto administrativo, el gestor formuló con éxito recurso de reposición, pues en resolución No. 016 del 26 de octubre pasado el Juzgado accionado la revocó, para en su lugar, otorgar a favor de aquél el disfrute de «vacaciones individuales (…) a partir del día 17 de Noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive».

4. Bajo el anterior panorama, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el accionante en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado convocado mediante la resolución No. 016 del 26

7Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 de octubre pasado, mediante la cual accedió a la solicitud de «vacaciones individuales» a favor de aquél; luego entonces , como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida en el transcurso del presente amparo, se impone negar el mismo, pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas

escenario fue emitida en el transcurso del presente amparo, se impone negar el mismo, pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).

5. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en

tutela referenciada. 8Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00690-00 10

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