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CSJ - STC9345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9345-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Ramírez Chilito contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición al mínimo vital y «al libre acceso de laRad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 seguridad social», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la petición que elevó el pasado 24 de agosto en el marco del proceso reivindicatorio que Yaquelina Stella Acosta Pacheco promovió en contra de Asmeth Yamith y César Salazar Palencia, trámite en el que aquél obra como mandatario judicial de la demandante.

promovió en contra de Asmeth Yamith y César Salazar Palencia, trámite en el que aquél obra como mandatario judicial de la demandante. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, emitir «respuesta de fondo, precisa y efectiva».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 24 de agosto pasado «envi[ó] una petición (…) en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante », con el fin de obtener una copia de la excusa médica allegada por la contraparte para obtener el aplazamiento de la diligencia que se programó para la citada data, junto con «la grabación digital en la que se registró el video de la instalación de la audiencia, y también la fecha de recibo y radicación, es decir, la trazabilidad », el Juzgado convocado después de «más de días hábiles (…) no ha dado respuesta de fondo» en desconocimiento del artículo 23 de la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo, lo que claramente atenta los intereses de su poderdante, y puntualmente asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

2Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Promiscuo Municipal de Rivera –Huila, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Promiscuo Municipal de Rivera –Huila, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a él no se le está reprochando acción u omisión alguna. b. Asmeth Yamith y César Augusto Salazar Palencia, vinculados a la presente acción como demandados en el marco de la aludida controversia, indicaron que el accionante elevó allí una solicitud en nombre de su representada, el que está pendiente de resolverse, sin que esto constituya la vulneración de sus garantías esenciales; que el aplazamiento de la diligencia obedeció a que su apoderado tenía incapacidad médica en razón de que resultó contagiado con covid-19. c. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, limitó su intervención a remitir capturas de pantalla de la tan mentada excusa médica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso del accionante, luego de advertir que el Juez convocado omitió lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, pues después de «un mes de haberse presentado» la petición, no existe actuación secretarial alguna, «situación que se reafirma de 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 «Presunción de veracidad», máxime que revisado el sistema de gestión judicial de

conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 «Presunción de veracidad», máxime que revisado el sistema de gestión judicial de procesos de la rama judicial en consulta de procesos, no se registra actuación con posterioridad al 17 de julio, por lo que en la fecha que manifiesta el accionante se llevó a cabo la diligencia, no existe ningún registro». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente fallo, «resuelva la solicitud de copias elevada por el actor y de ser procedente, las suministre a través de los medios tecnológicos atendiendo la situación sanitaria que atraviesa el país.

LA IMPUGNACIÓN Asmeth Yamith Salazar Palencia, en su condición de demandada dentro del proceso declarativo objeto de revisión constitucional, recurrió el anterior fallo señalando para el efecto, que «si este memorial que presentó el accionante se equipara a los efectos de un derecho de petición a la luz del art. 23 de la C.P. entonces se avecinaría una verdadera Tutelitis para obtener pronta respuesta a nuestros memoriales, dejando de lado el rito procesal y la autonomía de Juez».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o

instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante Víctor Alfonso Ramírez Chilito pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante Víctor Alfonso Ramírez Chilito pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, resolver de inmediato la solicitud presentada ante sus dependencias, con el fin de obtener copia de una serie de actuaciones procesales proferidas en el marco del proceso reivindicatorio que Yaquelina Stella Acosta Pacheco promovió en contra de Asmeth Yamith y César Salazar Palencia, trámite en el que aquél obra como mandatario judicial de la demandante,

5Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 pues en su sentir, no se respetaron los términos de que trata el artículo 23 de la Constitucional Nacional y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de

su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el caso concreto, se advierte de entrada que el abogado Víctor Alfonso Ramírez Chilito no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la resolución de peticiones por él elevadas en nombre de su poderdante, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC831-2020). Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los

entre otros CSJ STC831-2020). Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4058-2020). Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado de la señora Yaquelina Stella Acosta Pacheco, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales , cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio

ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales , cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y aunque en esta instancia se le requirió el respectivo mandato especial al togado mediante auto del pasado 16 de octubre, éste guardó silencio. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por

constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (citada recientemente en CSJ STC3984-2020). Adicionalmente téngase en cuenta, que aunque el abogado accionante manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para 8Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (ver

en CSJ STC3089-2020).

cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (ver en CSJ STC3089-2020). 3.2. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que el amparo deprecado igualmente resultaría improcedente, en razón a que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, aunque el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 administrativos que como tales están regulados por las normas que

funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018). En igual sentido, se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. En el sub exámine se observa que el aquí interesado, como apoderado de la señora Acosta Pacheco, radicó el 24 de agosto del año en curso la petición que denominó «solicitud de piezas procesales », ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

como apoderado de la señora Acosta Pacheco, radicó el 24 de agosto del año en curso la petición que denominó «solicitud de piezas procesales », ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el marco del proceso reivindicatorio referido en líneas anteriores, para que se «facilite copia del documento mediante el cual se acredito la excusa medica que sirvió como soporte para el aplazamiento de la audiencia que se celebró el 24 de agosto de

2020. También requiero que se me informe de la fecha de recibido y radicación en el juzgado cuarto civil del circuito de Neiva, H como la

10Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 trazabilidad de la recepción del documento que se aportó, a través del medio electrónico. Y por último y no menos importante, solicito se me envié copia de la grabación mediante la cual se registró el desarrollo de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2020 por esa dependencia». Visto lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, tal y como se advirtió delanteramente, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el señor Ramírez Chilito se refiere a temas propios del trámite procesal que no ha terminado y aún está en curso, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime, se itera, si se tiene en cuenta que se presentó como un memorial más y solo cuando el inconforme acudió al

exige el precedente para acceder al resguardo, máxime, se itera, si se tiene en cuenta que se presentó como un memorial más y solo cuando el inconforme acudió al presente mecanismo, manifestó que este se trataba de una petición en los términos del citado artículo 23 ibídem.

4. Sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo refutado, para denegar la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR la protección reclamada a través de la tutela de la referencia. 11Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00141-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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