🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9346-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9346-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado para «Acciones Populares», trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 jurisdiccional convocada, con la supuesta demora en la resolución del desistimiento que solicitó en el marco de la acción popular por él promovida contra la sucursal de

Clooparosa ubicada en « carrera 10 No. 19-21» de Pereira, con radicado No. 2019-00149-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito

radicado No. 2019-00149-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, i) «acepte [su] desistimiento de la acción», ii) «que tramite las acciones populares que se presentaron antes que la [acción] popular 2019-149»; y, que iii) «digitalice la totalidad de las acciones populares que reposan en su despacho a fin de probar q nunca aplica art. 5 ley 472 de 1998».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no solo no aplica lo allí previsto, sino que no «acepta el desistimiento» de la acción en los términos de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, circunstancias éstas que, asegura, lesionan sus garantías superiores, más aún cuando también son omitidas por el Ministerio Público.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link para poder acceder digitalmente al expediente que contiene la acción constitucional motivo de queja. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 b. La Procuraduría Provincial de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela. c. La representante legal de la Cooperativa La Rosa,

falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela. c. La representante legal de la Cooperativa La Rosa, solicitó denegar el amparo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el gestor de la salvaguarda no ha elevado ningún tipo de petición en trámite de la acción popular objeto de análisis, relativas a las quejas aquí endilgadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que, de un lado, «revisado el expediente de la acción popular, es inexistente una petición del accionante orientada a que el Juzgado proceda como aquí exige, a darle prioridad a otras acciones populares, o a escanear los expedientes que contienen esta u otra. Claro es, entonces, que el demandante, para obtener lo que pretende, eligió acudir a esta acción de tutela sin tener en cuenta el carácter residual y subsidiario que la reviste, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que el amparo no puede abrirse paso ‘Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante’.

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante’. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 De otra parte, indicó que « contra la providencia que le negó el desistimiento, omitió interponer el recurso de reposición que contra ella cabía, idóneo para discutir la posición del despacho sobre el particular. Esto, sin contar con la falta de inmediatez que también salta a la vista, por cuanto esa decisión data del mes de agosto de 2019, y desde allí hasta la promoción de la acción han transcurrido más se seis meses, que es el tiempo que, en general, se estima razonable para solicitud del amparo. Y finalmente precisó, que «sólo a partir de las gestiones que realice el demandante en torno a la prelación del trámite o el escaneo de expediente, y de la respuesta que el juzgado brinde, se podría analizar si existe alguna irregularidad susceptible de remediar por la vía constitucional». LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, si expresar lo motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, contra a) el proveído dictado el 12 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó el desistimiento por él solicitado frente al trámite de la acción popular que propuso contra la Cooperativa La Rosa, radicada

del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó el desistimiento por él solicitado frente al trámite de la acción popular que propuso contra la Cooperativa La Rosa, radicada con el No. 2019-00149-00, además de b) no dar prelación a otras acciones de igual linaje que se interpusieron con anterioridad, y, c) la falta de digitalización del expediente de dicho asunto constitucional.

3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de

5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. E n cuanto a la providencia que negó el desistimiento de la mentada acción popular, se observa con suma claridad que el resguardo solicitado no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que el auto mediante el cual se despachó desfavorablemente tal pedimento data del 12 de agosto de 2019, como antes se anotó, mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 11 de septiembre de 2020 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,

Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –más de un año, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte

consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01

ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020). 3.2. Además, el señor Javier Elías, en una conducta constitutiva de incuria, no sólo desaprovechó la oportunidad de cuestionar la citada decisión a través del recurso de reposición , el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino que tampoco ha solicitado directamente a la autoridad judicial convocada la prelación de las demás acciones populares que dice haber instaurado con anterioridad a la identificada con el consecutivo No. 2019-00149-00, ni tampoco la digitalización del expediente de la acción popular objeto de análisis, motivos por los cuales, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia

la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020).

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00143-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...