CSJ - STC9347-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9347-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9347-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00222-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Yenis Insignares García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga , Magdalena , trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 al mínimo vital y móvil, a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la «TERCERA EDAD» y a la dignidad humana , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo singular seguido del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que adelantó frente a Manuel Segundo Andrade Campo, Gustavo Ortiz Dicelis y Líneas y Conexiones Turísticas S.A.S., con radicado No. 201700082-00.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas
Andrade Campo, Gustavo Ortiz Dicelis y Líneas y Conexiones Turísticas S.A.S., con radicado No. 201700082-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, «suministr[ar] la información de los dineros que aparecen a disposición de ese Juzgado y en [su] favor», producto de las medidas cautelares decretadas en la citada actuación, y que en consecuencia, haga «entrega de los títulos de depósitos judiciales» correspondientes1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta dispensable para resolver la instancia, aduce en lo esencial el apoderado de la actora, que en virtud de las condenas por perjuicios materiales y morales impuestas en segunda instancia dentro del litigio declarativo referido en líneas precedentes, las cuales equivalen a la suma de «$126.720.923.82», inició en representación de su mandante el respectivo cobro coercitivo, por lo que solicitó que con el mandamiento de pago se decretara el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDTs y demás bienes de 1 Demanda de tutela acopiada al archivo digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 propiedad de los demandados, petición que fue acogida por el estrado judicial acusado mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, la cual fue comunicada a las entidades
propiedad de los demandados, petición que fue acogida por el estrado judicial acusado mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, la cual fue comunicada a las entidades financieras por medio de oficio No. 1120. Asevera que el 10 de diciembre de ese mismo año, también pidió que se decretara el embargo y secuestro del vehículo de placas WHX-139, de propiedad de uno de los ejecutados, y que se oficiara a los organismos de tránsito distrital y departamental para que se procediera a la inmovilización del mismo; sin embargo, aunque el día 16 siguiente se le hizo entrega del oficio No. 1257 dirigido a la Dirección de Tránsito de Palermo, Magdalena, donde supuestamente se encuentra registrado dicho automotor, todavía no se han expedido las comunicaciones de rigor. Señala que el 5 de marzo del año en curso requirió a la juez del conocimiento para que oficiara a la SIJIN o a la Policía Nacional para que realizaran de manera inmediata la detención del rodante; no obstante, no le han hecho entrega de los oficios pertinentes, por lo que teme que a estas alturas dicho bien lo hayan vendido para evitar el pago de la sentencia judicial. Finalmente indica, que por si fuera poco, aunque en varias oportunidades ha acudido de forma personal a la oficina judicial censurada, para que le den información acerca de cuánto dinero se encuentra depositado a disposición de ese despacho judicial por concepto del
oficina judicial censurada, para que le den información acerca de cuánto dinero se encuentra depositado a disposición de ese despacho judicial por concepto del
3Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 embargo de cuentas decretado, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta, razones éstas por las cuales considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en representación de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime cuando se trata de una mujer de la tercera edad que vive en extrema pobreza, y actualmente en pésimas condiciones económicas debido a la pandemia COVID-192.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «solo podrá entregar los oficios para disponer el secuestro del vehículo, una vez se encuentre materializada la inscripción del embargo en el registro del vehículo objeto de la medida , tal como lo exige el art. 601 del CGP, (…) tal como fue explicado en proveído adiado 1º de julio de 2020», donde se le requirió para que aportara la respectiva constancia de ese hecho, lo que no ha hecho, sumado a que no es cierto que el accionante se haya acercado al despacho
de 2020», donde se le requirió para que aportara la respectiva constancia de ese hecho, lo que no ha hecho, sumado a que no es cierto que el accionante se haya acercado al despacho a solicitar información de manera verbal respecto del proceso objeto de controversia constitucional, ya que «[d]esde el 16 de marzo del cursante no hay atención presencial en el Juzgado, por la mencionada suspensión de términos y las medidas de salubridad decretadas ante la pandemia ampliamente conocida»3. 2 Ejusdem.3 Informe que hace parte del expediente en copia digital allegado.
4Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 b. Los vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras manifestar que «las omisiones imputadas al despacho, a saber, orden de inmovilización del automotor objeto de cautela y pago de los títulos judiciales, requieren solicitud previa del interesado», y si bien «mediante memorial que reposa en la página 43 del archivo digital del cuaderno de medidas cautelares, el extremo activo solicitó los oficios correspondientes para proceder a comunicar la orden de inmovilización y hacer efectiva la cautela decretada; sin embargo, en pronunciamiento del pasado 1 de julio, se le resolvió desfavorablemente su pedimento, y se le instó para que aportara la constancia de registro de la medida, sin que conste que
decretada; sin embargo, en pronunciamiento del pasado 1 de julio, se le resolvió desfavorablemente su pedimento, y se le instó para que aportara la constancia de registro de la medida, sin que conste que dicha negativa haya sido objeto de recurso», decisión que «se cimienta en las disposiciones legales que regulan la materia»4. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado judicial replicó el fallo anterior, tras insistir en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional5. CONSIDERACIONES 4 Fallo anexo a dicho archivo digital.5 Ibídem.
5Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Yenis Insignares García, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada a la Juez Segunda Civil del
6Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 Circuito de Ciénaga, Magdalena, por la falta de expedición de los oficios para la inmovilización del vehículo de placas WHX-139, sobre el cual se decretó la medida cautelar de embargo dentro de la ejecución seguida del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la aquí interesada promovió frente a Manuel Segundo Andrade Campo y otros, se observa que dicha funcionaria mediante proveído del 1° de julio hogaño, le informó a la aquí
aquí interesada promovió frente a Manuel Segundo Andrade Campo y otros, se observa que dicha funcionaria mediante proveído del 1° de julio hogaño, le informó a la aquí interesada que ello no era factible, ya que para proceder a la detención del citado automotor es necesario que la cautela de embargo se encuentre materializada, tal y como lo exige el artículo 601 del Código General del Proceso, motivo por el cual la requirió para que allegara la constancia del registro de la medida 6, lo que aún no ha hecho, según lo manifestó dicha autoridad al rendir el respectivo informe a las presentes diligencias, circunstancia que evidencia, sin duda alguna, que para el momento en que se radicó el presente reclamo constitucional, esto es, el 14 de septiembre pasado, el Despacho accionado ya había atendido su solicitud; luego, entonces, la vulneración alegada es a todas luces inexistente.
3. Por otra parte, basta decir, frente a la queja endilgada al estrado judicial acusado por la falta de atención a la solicitud de información elevada por el apoderado judicial de la tutelante, acerca de cuánto dinero hay consignado en favor de su mandante por concepto del embargo realizado a los demandados, que la misma tampoco 6 Providencia anexa al archivo digital mencionado.
7Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 puede salir avante, en la medida que no cuenta con respaldo probatorio que la corrobore, toda vez que en el expediente del
6 Providencia anexa al archivo digital mencionado.
7Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 puede salir avante, en la medida que no cuenta con respaldo probatorio que la corrobore, toda vez que en el expediente del susodicho juicio coercitivo no reposa memorial alguno en ese sentido, y si bien con el escrito de impugnación aquél informó que dicha petición la hizo de manera personal, así se admita como cierta tal aseveración, pues lo cierto es que la autoridad criticada desde el 16 de marzo del año en curso no atiende al público de manera presencial, producto de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia sanitaria que vive el país, tal y como su titular lo certificó, dicho togado pudo cotejar, entonces, ese dato del mismo legajo, pues allí deben reposar los oficios remitidos por las distintas entidades bancarias donde se hubiesen efectuado embargos de dinero a los ejecutados, razones que descartan por si sola la presencia de la transgresión de los derechos fundamentales denunciada por este puntual aspecto.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
8Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
8Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00222-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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