🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9348-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9348-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00149-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la demora en el trámite de la acción popularRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 que instauró en contra de Audifarma S.A. con Rad. No.

2016-00473-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, (i) «aplicar (…) el art 84 ley 472 de 1998, ya q cuando lo solicito la juez dice que lo cumple a cabalidad»; (ii) «se

Circuito de Pereira, (i) «aplicar (…) el art 84 ley 472 de 1998, ya q cuando lo solicito la juez dice que lo cumple a cabalidad»; (ii) «se digitalice la totalidad de la acción a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial» ; y (iii) « pruebe por que (sic) no cumple art 5 ley 472 de 1998 ». De otro lado, que se ordene al «Consejo Seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa que aporten copias de todas las quejas y vigilancias judiciales presentadas contra la juez tutelada a fin de probar que nada prospera, ni quejas, ni solicitudes, ni recursos y menos mis tutelas».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la acción constitucional en comento, «nunca se cumplen los términos perentorios de tiempo» contemplados en la Ley 472 de 1998, lo cual, dice, ocasionó que la sociedad allá accionada «se mudara a otro sitio» y en la actualidad «no existe centro de atencion de Audifarma», situación que, en su sentir, conculcó la garantía invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda alegó, que «no se alcanza a avizorar que curse o haya cursado proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de

Seccional de la Judicatura de Risaralda alegó, que «no se alcanza a avizorar que curse o haya cursado proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de compulsa de copias de alguna autoridad o de queja formulada por el señor Javier Elías Arias, que haya tenido como fundamento lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, respecto al 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 trámite procesal surtido dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2016-00473-00». b). Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó, que «el señor Javier Elías Arias Idárraga NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por el trámite brindado a la Acción Popular radicada No. 2016-473»; de ahí que, no se pueda acceder a la pretensión del actor. c). La Procuraduría General de la Nación adujo, que «no es la tutela el mecanismo para obtener la digitalización de un proceso, y si considera que la funcionaria judicial no observa sus deberes, cuenta con la posibilidad de formular directamente sus quejas a los órganos competentes». d). La Procuraduría Provincial de Pereira refirió, que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda de amparo no tienen relación con alguna actuación que la involucre.

d). La Procuraduría Provincial de Pereira refirió, que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda de amparo no tienen relación con alguna actuación que la involucre. e). Audifarma S.A. pidió que su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que no ha vulnerado garantía alguna al gestor. f). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que al «señor Javier Elías se le han digitalizado la totalidad de las acciones Populares en trámite y si lo que pretende es que se digitalice las acciones populares archivadas, deberá cancelar arancel judicial para desarchivo y para la digitalización del mismo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, « si bien el término de 20 días para proferir sentencia11, en la cual puede la funcionaria referirse a la demora del trámite, venció el 8 de septiembre del 2020, con lo cual se concluye que hay cierta, tardanza, en el entendido de que esta demanda se radicó el 11 de septiembre; lo cierto es que tampoco aparece en el expediente algún escrito del actor, orientado a que la funcionaria explique por qué no se ha resuelto el caso. Es decir, según viene de verse, se omitió la gestión pertinente dentro del proceso mismo, antes de acudir a este excepcional mecanismo, con lo cual se le veda la posibilidad al Despacho encausado de explicar el porqué de la demora».

LA IMPUGNACIÓN

se omitió la gestión pertinente dentro del proceso mismo, antes de acudir a este excepcional mecanismo, con lo cual se le veda la posibilidad al Despacho encausado de explicar el porqué de la demora». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad. De otra parte, señaló que «exij[e] en derecho digitalice todo lo actuado en esta tutela».

CONSIDERACIONES

1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01

2. En el presente caso, el señor Javier Elías cuestiona, concretamente, la supuesta demora en que ha incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el trámite de la acción popular por él adelantada contra una de las sucursales de Audifarma S.A. situada en esa capital, pues según su dicho, se están desconociendo las previsiones del artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

de las sucursales de Audifarma S.A. situada en esa capital, pues según su dicho, se están desconociendo las previsiones del artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, tal y como pasa a verse: 3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. 3.2. No obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira haya incurrido en la falta reprochada por el señor Arias Idárraga, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente a la acción constitucional objeto de revisión constitucional en punto de la aplicación de los términos dispuestos en los artículos 5° y siguientes de la Ley 472 de 1998, los que, valga decir, si bien se han tenido que extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera alguna

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 quebrantan el debido proceso del accionante, resolviendo en el prudencial término los recursos interpuestos por éste,

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 quebrantan el debido proceso del accionante, resolviendo en el prudencial término los recursos interpuestos por éste, librando los oficios respectivos, y , requiriendo a las autoridades y entidades llamadas a ser parte de la acción popular en lo que compete a sus cargas procesales. A ese respecto, por ejemplo, en auto del 13 de marzo pasado, al resolver la solicitud de nulidad que el aquí interesado formuló con fundamento en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, el Despacho accionado manifestó las razones por las que se ha dilatado el trámite del asunto, a saber: «La presente acción fue presentada a reparto el día 16 de noviembre de 2016 y admitida en auto del día 22 de noviembre de 2016, providencia que fue notificada por estado el día 23 de noviembre de 2016, por lo que clara e indiscutiblemente se admitió y fue notificada legalmente al accionante dentro de los 30 día siguientes a la presentación de la demanda. (…) Este Despacho judicial siguió todo el trámite procesal que le correspondía sin que el actor hubiere realizado los trámites de notificación a la parte accionada y la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Mediante auto calendado marzo 20 de 2019 y dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia mencionada entre otras en la

el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Mediante auto calendado marzo 20 de 2019 y dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia mencionada entre otras en la sentencia STC14483-2018, se ordenó impulsar la acción a través de la Secretaría del Despacho, realizándose la notificación del auto admisorio a la parte accionada el día 14 de junio de 2019 a través de correo electrónico, siendo contestada la demanda el día 19 de junio de 2019. 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 La publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se realizó igualmente a través de la secretaría del Despacho y utilizando la página WEB asignada por la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial. Por lo anterior, este Despacho señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento para el día 09 de diciembre de 2019, fecha más próxima disponible, misma que se relizó sin presencia del accionante». Además, en dicha providencia se ordenó «correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que alleguen sus alegatos de conclusión, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998». 3.3. En esas condiciones, si bien la autoridad judicial accionada no ha dado resolución de fondo al asunto en el término del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ello ha obedecido, en compendio, a la realización de las actuaciones necesarias para publicitar el trámite y evitar la

término del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ello ha obedecido, en compendio, a la realización de las actuaciones necesarias para publicitar el trámite y evitar la nulidad de la actuación, solicitudes del actor popular, y, por las dificultades que ha generado en todos los estrados judiciales del país la pandemia denominada Covid-19, para efectuar con normalidad sus actividades 1; de ahí, que mal podría decirse que dicha autoridad ha actuado con descuido al interior de la acción popular en comento. Por tanto, se insiste, como la mora en la definición de la segunda instancia ha obedecido a lo anteriormente descrito, no se le puede atribuir al funcionario censurado la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco 1 Desde el ingreso a las instalaciones, el suministro de elementos de protección para ello, hasta la digitalización de los expedientes, tarea que se torna dispendiosa. 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 normativo aplicable al asunto puesto a su consideración; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por el gestor del amparo. 3.4. E sta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o

situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC41542020); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).

4. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la

directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC76932020).

5. Finalmente, en cuanto a que se ordene al Juzgado accionado la digitalización del expediente de la acción popular censurada, basta con precisar que el mismo ya se encuentra en ese formato, por lo tanto, una orden en ese sentido resultaría inane.

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por secretaría, remítase copia del expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia, al gestor del amparo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por secretaría, remítase copia del expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia, al gestor del amparo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00149-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...