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CSJ - STC9348-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9348-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03308-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Gilberto de Jesús Bolívar Redondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, salud y vida, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 08638318400120080014500 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Yodanis del Carmen Azuero Vuelvas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03308-00 2.1. En sentencia del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado accionado declaró interdicto a Sergio Rafael Bolívar Azuero (hijo del accionante) y designó como curadora a su progenitora, Yodanis del Carmen Azuero Vuelvas. 2.2. Por solicitud del actor, en auto del 16 de febrero de 2022 2, el Juzgado ordenó la revisión del proceso de interdicción y la realización del examen médico psiquiátrico y/o neurológico y físico, para establecer las

2.2. Por solicitud del actor, en auto del 16 de febrero de 2022 2, el Juzgado ordenó la revisión del proceso de interdicción y la realización del examen médico psiquiátrico y/o neurológico y físico, para establecer las actuales condiciones de salud, sus avances o mantenimiento de las condiciones neuropsiquiátricas y/o psicológicas. 2.3. Luego de que el Instituto Nacional de Medicina Legal solicitara al Juzgado la remisión de la historia clínica actualizada desde el 2019 a la fecha de la solicitud, las certificaciones de psiquiatría y/o neurología, con exámenes complementarios realizados desde el 2019, y el expediente completo, el Juzgado, mediante proveído del 24 de agosto de 2022 3, dispuso el envío de los documentos pedidos. 2.4. El accionante promovió una tutela previa 4 contra el Juzgado convocado, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla emitió sentencia el 12 de octubre de 2022 y ordenó al Despacho accionado resolver la solicitud de adición o aclaración del auto del 24 de agosto de 2022 y proferir las decisiones que correspondan. 2.5. En cumplimiento, el Juzgado emitió el auto del 14 de octubre de 20225, en el que negó la aclaración y adicionó la providencia, en cuanto ordenó: i) a la curadora que, en el término de 5 días, allegar al Despacho y al Instituto de Medicina Legal la historia clínica actualizada del interdicto, 2 Documento 016, expediente 2008-00145.3 Documento 73, expediente 2008-00145.

al Instituto de Medicina Legal la historia clínica actualizada del interdicto, 2 Documento 016, expediente 2008-00145.3 Documento 73, expediente 2008-00145. 4 Radicación: 08001221300202200078300.5 Documento 106, ibidem. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03308-00 así como las certificaciones de psiquiatría y neurología, para realizar la valoración neuropsiquiátrica; ii) Oficiar a la Nueva EPS, para que, en igual término, aportara los mismos documentos y iii) al señor Gilberto Bolívar Redondo, para que remita al proceso dicha prueba documental. En el numeral 5, puso de presente a la curadora que las órdenes del Juzgado son de obligatorio cumplimiento y que su falta de acatamiento acarrea sanciones y le recomendó que, en caso de que no pueda acompañar a su hijo, informe dicha circunstancias al progenitor, para que este lo haga. 2.6. Frente a los numerales 2, 3.3 y 5 de esa decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6 y, por auto del 22 de noviembre de 20227, el Juzgado no repuso y negó la alzada. 2.7. Presentado y concedido el recurso de queja8, por auto del 15 de mayo de 20239, el Tribunal declaró bien negado el recurso de apelación.

3. El actor sostuvo que no se le debieron ordenar esas diligencias, pues la curadora es la que puede aportar la documentación requerida, pero no directamente al Instituto de Medicina Legal, sino «al Despacho

3. El actor sostuvo que no se le debieron ordenar esas diligencias, pues la curadora es la que puede aportar la documentación requerida, pero no directamente al Instituto de Medicina Legal, sino «al Despacho Judicial, quien debe solicitárselas» usando sus facultades, pues se necesita una nueva valoración para verificar « la existencia de tal diagnóstico », debido a que las anteriores se adelantaron sin el lleno de los requisitos.

Añadió que no se le puede obligar a lo imposible, pues « no es quien está más directamente cerca de la prueba o requisito de HCA » y que la curadora «se apegó únicamente a la obtención de una cuota de alimentos (…) pero obvió literalmente la responsabilidad de Salud y Educación, del aquí declarado en interdicción». Alegó que la valoración del ad quem, al resolver la queja, fue « equivoca e insuficiente» y no tuvo en cuenta cada 6 Documento 116, ibidem.7 Documento 129, ibidem.8 En auto del 21 de diciembre de 2022. Documento 137, ibidem.9 Carpeta «176. 2008-00145 LLEGA DEL TRIBUNAL». 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03308-00 uno de los aspectos y pruebas del recurso presentado contra el auto que es apelable, dado que negó la práctica de una prueba.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal accionado conceder la alzada, que se aclare el auto del 24 de agosto de 2022, que se repongan los numerales 3.3 y 5 del proveído del 14 de

accionado conceder la alzada, que se aclare el auto del 24 de agosto de 2022, que se repongan los numerales 3.3 y 5 del proveído del 14 de octubre de 2022, y se remitan copias del expediente a la autoridad disciplinaria, para que investigue las conductas irregulares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada dio cuenta del auto censurado.

2. El Juzgado convocado señaló que ha realizado todas las gestiones para la obtención de los documentos exigidos en la valoración del interdicto y que, frente al auto del 14 de octubre de 2022, el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forneces solicitó declarar improcedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las razones que pasan a exponerse.

2. Centrado el análisis en el asunto objeto de las pretensiones, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, en auto del 15 de mayo de 2023, al resolver la queja, encontró bien denegada la apelación contra el auto del 14 de octubre de 2022, pues el recurso de apelación se gobierna

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03308-00 por el principio de taxatividad o especificidad, y el artículo 321 del CGP no prevé «como apelables las decisiones contenidas en el auto de fecha 14 de octubre de 2022 proferido por el juez de primera instancia ni tampoco en otra norma especial». Revisada la determinación cuestionada,

no prevé «como apelables las decisiones contenidas en el auto de fecha 14 de octubre de 2022 proferido por el juez de primera instancia ni tampoco en otra norma especial». Revisada la determinación cuestionada, se observa que el Tribunal abordó y decidió el asunto bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, de manera que no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Ahora bien, frente a las providencias del 24 de agosto y del 14 de octubre de 2022 -confirmado en reposición el 22 de noviembre siguiente-, el amparo es improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, debido al lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron y la fecha de interposición del presente amparo -24 de agosto de 2023-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se advierta la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía (En ese sentido ver, entre otras, la sentencia CSJ STC2283-2022). Al respecto, es menester destacar que el requisito de tempestividad no se extiende por el recurso de apelación y posterior queja, que determinó como improcedente la alzada; por tanto, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa no excusan el requisito de interposición oportuna de

y posterior queja, que determinó como improcedente la alzada; por tanto, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria (Ver CSJ STC13613-2021, CSJ STC2283-2022, entre otras).

4. Por último, si el gestor estima que se deben investigar hechos disciplinables, deberá elevar la correspondiente queja ante la autoridad competente, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción.

5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03308-00

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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