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CSJ - STC9349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9349-2020 Radicación n.° 11001-22-03 000-2020-01416-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de octubre de los corrientes, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Capitolino Legro Olivares, Roque Ortiz Salguero, Juan Emilio Bernate Barrios y Rafael Robles Moya, quienes dicen obrar como socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas , contra la Superintendencia de Sociedades trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los actores en la citada condición, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales alRad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 debido proceso, a la defensa y a la « PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la orden de entrega proferida dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola

Guacharacas S.A.S. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades

reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades «desvincule a la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS del proceso de reorganización», y que ii) se « exhorte al Gobierno Nacional, a la Superintendencia de Sociedades, al Congreso de la República, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que armonicen el régimen jurídico de los proceso concursales y liquidatorios que tramita la Superintendencia (…) como autoridad jurisdiccional, incorporándole la doble instancia, y a su vez, retornando dichas competencias a la Rama Judicial (…)».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que el único activo de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS es la «Finca Guacharacas», predio que adquirió a 151 «familias campesinas, en su mayoría víctimas de la violencia» mediante un contrato, que tildan de «ilegal» en el que se pactó que el precio «entregarían $980 millones para los 130 vendedores y se destinaría, en dos meses alrededor de $720 millones para la totalidad de los créditos que los campesinos le debía[n] a FINAGRO», y quedó pendiente la cancelación del último de los rubros, en el marco del juicio referido en líneas anteriores la

para la totalidad de los créditos que los campesinos le debía[n] a FINAGRO», y quedó pendiente la cancelación del último de los rubros, en el marco del juicio referido en líneas anteriores la Superintendencia de Sociedades «ha reconocido el pleno derecho de propiedad de esa empresa (…) sobre la hacienda (…) sin tener en cuenta que esta (sic) nunca canceló la totalidad del precio acordado». 2Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 Señalan que comoquiera que dicho trámite es de única instancia, en «abuso» de la Ley 1116 de 2016, el Juez concursal no solo aceptó actas «alteradas» y contabilidad «falsa», sino que desconoció las acreencias a favor de la empresa comunitaria, razón por la cual, se recusó en 3 oportunidades al funcionario; sin embargo, éstas se resolvieron adversamente, lo que dio lugar a que se ordenara la entrega del citado predio a «esos falsos propietarios», aun cuando está en curso, inclusive, una investigación administrativa que adelanta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, circunstancias todas éstas por las cuales, dicen, se les deben proteger constitucionalmente las garantías invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Secretario General del Congreso de la República indicó, en suma, que «le compete adelantar los procesos Legislativos,

constitucionalmente las garantías invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Secretario General del Congreso de la República indicó, en suma, que «le compete adelantar los procesos Legislativos, más no conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante». b. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural y la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las entidades que por acción u omisión generaron la queja de los actores. 3Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 c. El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá informó, que adelanta actuación administrativa identificada como expediente 156-AA-2018-26, ya que al parecer existe error en lo publicado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 15676717. d. El representante legal de la Empresa Agrícola Guacharacas SA puso de presente, que la citada empresa comunitaria «no hace parte como acreedor dentro del proceso de Reorganización (…), los que si son por derecho propio los campesinos vendedores del predio los cuales fueron reconocidos y que han estado de acuerdo con el proceso de Reorganización, por tal motivo quieren inducir a error a este despacho al solicitar en sus pretensiones a que se

vendedores del predio los cuales fueron reconocidos y que han estado de acuerdo con el proceso de Reorganización, por tal motivo quieren inducir a error a este despacho al solicitar en sus pretensiones a que se desvincule del proceso de (…) cuando no fue reconocido dentro del mismo». e. La Coordinadora Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, luego de pronunciarse respecto de los hechos del escrito de tutela y relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso de reorganización, precisó en lo fundamental, que en éste «se han interpuesto un considerable número de incidentes procesales, recusaciones y tutelas, basados en los mismos hechos, que pese a ser denegados constantemente y de conformidad con lo previsto en la Ley, han conllevado a reiteradas dilaciones y retrasos en el desarrollo normal del proceso de reorganización. En este sentido, es evidente como los tutelantes utilizan abusivamente los mecanismos previstos en la Constitución y la Ley procesal, para evitar que el proceso siga su curso en contravía de los principios de la Ley de insolvencia, pues al evitar que la sociedad continúe con el desarrollo del proceso, se impide que se paguen las obligaciones adeudadas y reconocidas en el mismo y que este 4Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 Despacho pueda ejercer las funciones de seguimiento y control al cumplimiento del mencionado acuerdo de reorganización, en perjuicio de

4Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 Despacho pueda ejercer las funciones de seguimiento y control al cumplimiento del mencionado acuerdo de reorganización, en perjuicio de los derechos de los demás acreedores, de los trabajadores de la compañía e incluso del desarrollo de su objeto social, lo cual afecta directamente la economía al tratarse de una empresa que desea salir adelante, mediante la generación de empleo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, pues «los argumentos esgrimidos para ejercer la acción radican tan solo en ser socios de dicha empresa, sin indicar tampoco en forma alguna actuar como representantes legales, calidad que igualmente no se encuentra acreditada en tanto no allegaron el correspondiente certificado de existencia y representación solicitado que acredite dicha representación». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo

5Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para

5Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la

pretensión de Capitolino Legro Olivares, Roque Ortiz Salguero, Juan Emilio Bernate Barrios y Rafael Robles Moya, quienes dicen obrar como socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas, sin duda va encaminada a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., «desvincular» a la citada agremiación, pues en su sentir, el trámite está viciado de irregularidades, y se desconoció no solo la existencia de un crédito a su favor, sino que la propiedad respecto del predio del mismo nombre está en disputa.

3. Sin embargo, efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que el amparo constitucional solicitado p or los citados ciudadanos, en la condición mencionada , no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo

Corte concluye que el amparo constitucional solicitado p or los citados ciudadanos, en la condición mencionada , no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, dichos demandantes constitucionales no ostentan legitimación para promover la señalada herramienta, y por ende, para lograr lo que pretenden a través de ella, por cuanto que, tal como lo apuntó el juez de tutela de primer grado, no tienen la 6Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 calidad de representantes legales de la Empresa Comunitaria Guacharacas, conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto 561 de 1989. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés de los citados querellantes para impulsar en calidad de socios el presente amparo, y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub exámine los aludidos inconformes no acudieron a esa modalidad de protección, ni aportaron elementos con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos para dicha figura en el señalado precepto. Téngase en cuenta que la sola condición de socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas no los habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas en el citado proceso mediante

Empresa Comunitaria Guacharacas no los habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas en el citado proceso mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, aplicable por analogía a la citada agrupación, «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»; luego entonces, solo el representante legal de ésta se encuentra legitimado para cuestionar las decisiones que le resultan arbitrarias, ya sea promoviendo directamente una acción de tutela, coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre o en su defecto, hubiese sido procedente, si hubiese impugnado la decisión de primer grado, proferida en el presente asunto. 7Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 Esta Corte de vieja data sobre la particular materia ha indicado que «[b]ien sabido es que la sociedad es persona distinta de sus socios individualmente considerados (Arts. 2079, inc. 2, c.c. y 98, inc. 2, c. de co.), que actúa por medio de sus representantes, que los socios no pueden confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios, o el socio único, por cuya razón aquella se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los

se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los administradores de la sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal comportamientopodría actuar paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para la sociedad » (CSJ STC, 11 sep. 1998, rad. 5238; reiterada en STC11306-2019).

4. De otra parte, en cuanto refiere a la petición concreta de que se armonicen los procesos de reorganización, creando una segunda instancia y remitiendo su conocimiento a la Rama Judicial, advierte la Corte que como las críticas de los actores van dirigidas concretamente frente al Presidente de la República y el Congreso de la República, la protección solicitada respecto de la puntual materia resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que lo que se reclamada es la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…).

se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por 8Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC3839-2020)».

5. Finalmente, en cuanto refiere al memorial arrimado vía e-mail a este Despacho el pasado 26 de octubre, en el que los actores solicitan la nulidad de lo actuado en primer grado por la presunta indebida notificación del fallo allí proferido, habida cuenta la remisión del oficio respectivo a un correo electrónico de un «tercero» ajeno al proceso, téngase en cuenta que, si bien pudo existir esa irregularidad en el trámite de la primera instancia, lo cierto es que el 2 de octubre pasado lo inconformes impugnaron el fallo que les fue desfavorable a sus intereses, y en ese orden, subsanaron el presunto yerro cometido, de acuerdo a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos de tutela por

sus intereses, y en ese orden, subsanaron el presunto yerro cometido, de acuerdo a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; luego entonces, se presume que tuvieron conocimiento de la decisión criticada, data desde la cual, inclusive, tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y debatir la citada decisión.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n°. 11001-22-03 000-2020-01416-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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