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CSJ - STC9349-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9349-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9349-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, Jeannette, Jaime Arturo y Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González y Andrea Sofia Flórez González, Sanitas E.P.S. S.A., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia, Maira Alejandra Moscoso Ávila y a Seguros Generales Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 11001310304020200015300 (01).Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Jeannette y Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González, Andrea Sofía Flórez González y Jaime Arturo González Pérez

siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Jeannette y Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González, Andrea Sofía Flórez González y Jaime Arturo González Pérez (este último en nombre propio y en representación del entonces menor de edad Nicolás González P.), promovieron una demanda de responsabilidad médica contra Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia y Maira Alejandra Moscoso Ávila, por las falencias en la atención médica prestada a la paciente fallecida Sofía Pérez de González. 2.2. El 23 de junio de 2021 1 se admitió el llamamiento en garantía que elevó Sanitas EPS S.A.S. respecto de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 2.3. El 21 de junio de 2022, el Juzgado vinculado negó las pretensiones, decisión que fue apelada por los demandantes. 2.4. En sentencia del 21 de junio de 2023, el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y declaró civil contractual y extracontractualmente responsables a los demandados y los condenó de manera solidaria a pagar a los demandantes los daños morales y de vida en relación. Además, condenó a las llamadas en garantía a pagar la condena impuesta de manera solidaria con los accionados, de acuerdo con la cobertura incorporada en las pólizas extendidas, especificando que « La Equidad Seguros O.C.; como convocada de EPS Sanitas S.A.S. y de la

impuesta de manera solidaria con los accionados, de acuerdo con la cobertura incorporada en las pólizas extendidas, especificando que « La Equidad Seguros O.C.; como convocada de EPS Sanitas S.A.S. y de la Clínica Colsanitas S.A., en virtud de las pólizas AA195705 y AA196714 -respectivamente-, en cuantía de $202’500.000.oo, quantum arrojado 1 Documento 03, carpeta 02, expediente 2020-00153. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00 luego de aplicar el deducible pactado de 10% » y « Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la citación hecha por el médico Juan Manuel Flórez Valencia, por la Póliza 0425961-8, cuyo amparo está limitado a $200’000.000». 2.5. La tutelante solicitó la aclaración y complementación del fallo de segunda instancia, para que se aplicara el deducible contenido en la póliza AA195705, por un mínimo de $150.000.000, que fue negada por auto del 12 de julio de 2023.

3. La actora sostiene que no se tuvo en cuenta que la póliza establece con claridad que «el deducible a aplicar en caso de pago de perjuicios es del 10% de la pérdida, mínimo $150.000.000 » y, por tanto, como la condena impuesta fue de $225.000.000 no debió deducirse el 10% de esa suma, sino los $150.000.000 que se pactaron como mínimo para el deducible, de manera que estaba obligada a pagar solo $75.000.000.

suma, sino los $150.000.000 que se pactaron como mínimo para el deducible, de manera que estaba obligada a pagar solo $75.000.000.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se modifique el numeral sexto de la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, se aplique como deducible el valor de $150.000.000 que deberá asumir el asegurado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada señaló que no se puede usar esta vía para revivir un debate jurídico legalmente concluido en la respectiva instancia ni con el ánimo de imponer un criterio interpretativo particular, menos aún si están involucrados aspectos puramente económicos y legales.

2. El Juzgado vinculado indicó que la inconformidad de la tutela se circunscribía a la decisión de segunda instancia.

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00

3. La Clínica Colsanitas S.A. informó que cumplió lo ordenado en la sentencia atacada y consignó la condena impuesta en la cuenta de depósitos judiciales.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse.

2. Centrado el análisis en el asunto objeto de reproche, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, en el punto 6 de la sentencia del 21 de junio de 2023, estableció que Seguros La Equidad Organismo Cooperativo, llamada en garantía de la EPS Sanitas S.A.S. y de Clínica Colsanitas S.A. en virtud de las pólizas AA195705 de 29 de agosto de

Cooperativo, llamada en garantía de la EPS Sanitas S.A.S. y de Clínica Colsanitas S.A. en virtud de las pólizas AA195705 de 29 de agosto de 2019 y AA196714 de 17 de septiembre de 2019, cuyo objeto era, en ambos casos, amparar, entre otros, la responsabilidad civil de clínicas y hospitales, al igual que la derivada de los profesionales médicos « en cuantía de $4.500’000.000.oo, de los cuales se pactó un deducible del 10%» y que la cobertura cobijaba a todas las solicitudes que se presentaran contra la asegurada en vigencia de ese contrato, durante la cual ocurrieron los hechos de la demanda estudiada. En ese orden, el Tribunal dedujo que, para el caso de cada una de las referidas pólizas, estaba « acreditada la cobertura extendida para cubrir las condenas que se les impondrá a los demandados de manera solidaria, en monto de $225’000. 000.oo, menos el deducible del 10%, equivalente a $22’500. 000.oo.», por lo que condenó a La Equidad Seguros en cuantía de $202.500.000. 2.1. Ahora bien, la tutelante, en el término de ejecutoria, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, respecto del deducible, para que se 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00 aplicara el mínimo pactado, con fundamento en lo planteado en esta sede constitucional, esto es, que en la póliza se acordó el « Pago de Perjuicios 10% mínimo COP 150.000.000», por lo que esa cantidad era la que debía tenerse en cuenta como deducible.

constitucional, esto es, que en la póliza se acordó el « Pago de Perjuicios 10% mínimo COP 150.000.000», por lo que esa cantidad era la que debía tenerse en cuenta como deducible. Mediante auto del 12 de julio de 2023, el Tribunal negó la petición anterior, en razón a que: En primer término, porque la condena a la Equidad Seguros O.C. se impuso con base en las Pólizas AA195705 de 29 de agosto y AA196714 17 de septiembre, ambas de 2019, en razón a que ellas amparan la declaratoria de responsabilidad civil de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. y de la Clínica Colsanitas S.A., propietaria del establecimiento comercial Clínica Universitaria Colombia, quienes fueron condenados de manera solidaria con los otros accionados. En segundo lugar, en atención a que esas coberturas se extienden hasta una cuantía de $4.500’000.000.oo, que corresponde al valor asegurado total, de los cuales se pactó un deducible del 10%. Incluso, en su contenido se reitera que esa es la suma asegurada y que el porcentaje a deducir es el anotado en un mínimo $150’000.000.oo 2, sin que se haga mención alguna a $1.500’000.000.oo, pues así se hubiese pactado por las partes en el contrato de seguro y se apreciaría de su simple lectura. En armonía con lo dicho, el monto al que fueron condenados los accionados ascendió a $225’000.000.oo, carga que supera el margen de

de seguro y se apreciaría de su simple lectura. En armonía con lo dicho, el monto al que fueron condenados los accionados ascendió a $225’000.000.oo, carga que supera el margen de $150’000.000.oo y por esa razón fue aplicado el deducible reseñado. De manera que al efectuarse la resta del 10%, equivalente a $22’500.000.oo, el resultado arrojado es el de $202’500.000.oo, cifra que la llamada en garantía está obligada a sufragar, conforme se ordenó en el numeral sexto de la sentencia proferida el 21 de junio pasado. 2.2. En torno a lo resuelto, la tutelante aduce que el deducible es de $150.000.000, suma pactada como mínimo, y no de $22.500.000, como fue ordenado por el Tribunal, sobre la base del 10% de la condena).

3. De acuerdo con lo expuesto, es incontrovertible que el disentimiento afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 110013103-032-2001-00847-01.

5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente:

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución . Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango

discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023).

cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00 Lo anterior, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado, cuestión que no obsta para señalar que, al margen de que se compartan o no todos los argumentos esbozados en la decisión censurada, lo cierto es que, al resolver la solicitud de aclaración, el Tribunal expuso en forma detallada los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión económica controvertida, sin que pueda el juez de tutela intervenir como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, en particular tratándose de una disputa de contenido netamente patrimonial.

4. Por lo anterior, se negará el ruego constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03313-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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