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CSJ - STC935-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC935-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió Ana Myriam Figueroa Ruíz contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicio declarativo de nulidad de promesa de compraventa (radicación 2014-00353) que inició.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2000, tal como consta en la Resolución n.º 19160 de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV). Agregó que, en ese contexto, suscribió una promesa de

como consta en la Resolución n.º 19160 de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Agregó que, en ese contexto, suscribió una promesa de compraventa con Luis Eduardo López Díaz el 14 de junio de 2004, «donde el promitente comprador y la suscrita promitente vendedora debíamos finalizar el negocio [de la siguiente manera]: él entregándome el saldo insoluto del precio (sic) y yo firmando la escritura el día 14 de agosto de [2004]», hechos que nunca ocurrieron porque ninguno acudió a la cita prefijada. Explicó que, con el ánimo de « recuperar lo único de mi patrimonio», lo convocó a conciliación, donde le solicitó el pago de lo que le adeudaba para hacer la respectiva escritura del inmueble, pero la diligencia fracasó. Señaló que, aunado a lo anterior, el señor López Díaz presentó una demanda de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que desestimó las pretensiones. Agregó que, por su parte, inició trámite de resolución de promesa de compraventa, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad, que resolvió de forma desfavorable, porque «para esta judicatura existe prescripción extintiva porque la demanda se presentó

Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad, que resolvió de forma desfavorable, porque «para esta judicatura existe prescripción extintiva porque la demanda se presentó después de los 10 años, es decir, no oper [ó] la suspensión (…), [pese a que ella] está en condición de desplazamiento forzado».Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 3 Añadió que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la determinación del a quo, por lo que estimó que « la aplicación de la prescripción es razonada en el fallo, pero desproporcionada, dado que de acuerdo a mi condición de víctima del desplazamiento forzado no he podido recuperar mi situación socioeconómica».

3. Así las cosas, pidió que «se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta dej[ar] sin efecto la sentencia proferida el 20 de marzo del 2019, [que fue] confirmada mediante fallo del 02 de septiembre del 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El despacho Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que la decisión que profirió se ajustó a las reglas de la sana crítica.

2. El homólogo Segundo Civil Municipal de la referida localidad relató las actuaciones del proceso y solicitó negar

manifestó que la decisión que profirió se ajustó a las reglas de la sana crítica.

2. El homólogo Segundo Civil Municipal de la referida localidad relató las actuaciones del proceso y solicitó negar el resguardo, habida cuenta que la providencia que se cuestiona «se ajusta a derecho».

3. El apoderado de Luis Eduardo López Díaz dijo que «la señora ANA MYRIAM vino a la ciudad de Cúcuta en varias oportunidades, incluso se reunió con mi representado y así lo hicieron conocer al proceso los testigos arrimados por ella al mismo, y con ello pudo cronológicamente ejercitar las acciones que correspondían según su criterio».Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el reguardo porque las decisiones refutadas «tienen soporte en una apreciación razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con el haz probatorio incorporado, sin que el análisis de los elementos demostrativos reluzca irracional, arbitrario o caprichoso». IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la precitada providencia, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en presunta

introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de nulidad de promesa de compraventa (radicación 2014-00353) que promovió la censora, al proferir fallo desestimatorio.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultanRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 5 manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que desestimó las pretensiones de la convocante; y (ii) el homólogo Séptimo Civil del Circuito de la misma

proferidas por: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que desestimó las pretensiones de la convocante; y (ii) el homólogo Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la anterior determinación, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia al reconocer que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 6

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia desestimatoria de

cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, proferida en el declarativo de nulidad de promesa de compraventa que inició la aquí recurrente, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada explicó que, de acuerdo con la valoración de los elementos de convicción allegados al juicio, no concurrían los requisitos para acceder a la suspensión del término de prescripción extintiva de la acción, considerando que: «(…) en el caso bajo examen se encuentra plenamente demostrado que del lapso de tiempo (sic) comprendido entre la celebración del acto jurídico, incluso desde la fecha de su exigibilidad, que no es otra que cuando se celebraría la suscripción de la escritura por tratarse de un bien raíz sujeto a esa formalidad, es decir, cuando debió registrarse el acto, y aquella de presentación de la demanda transcurrieron más de 10 años, circunstancia de la que deviene la prescripción extintiva de la acción ordinaria en cabeza de la demandante, por ende la caducidad de la misma. Vale resaltar que la fecha de celebración del contrato fue el 14 de

la que deviene la prescripción extintiva de la acción ordinaria en cabeza de la demandante, por ende la caducidad de la misma. Vale resaltar que la fecha de celebración del contrato fue el 14 de junio de 2004, la de la exigibilidad el 14 de agosto de 2004, y la presentación de la demanda fue el 14 de octubre del año 2014; luego el término se encontraba fenecido el 14 de agosto del año 2014.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 7 Ahora bien, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante el Centro Manos Amigas el 1 de julio de 2014 y la audiencia se celebró el 30 de julio de 2014; si consideramos el término de suspensión de la prescripción en razón del trámite conciliatorio a la luz del artículo 21 de la Ley [640] de 2001, adelantado entonces, encontramos que este fue únicamente de 30 días, extendiéndola inclusive hasta el día 13 de septiembre de 2014, pero aun así ya se encontraba prescrita. Tenemos entonces que los únicos supuestos admisibles de suspensión de la prescripción son los aquí mencionados, por tanto la postura tomada por quien defiende sus intereses aun cuando resulta razonable desde la égida de su análisis (sic), no tiene suficiente asidero jurídico para tener los efectos que se espera, pues se limita a señalar que en razón a la

tiene suficiente asidero jurídico para tener los efectos que se espera, pues se limita a señalar que en razón a la condición de víctima que ostenta su poderdante debe interrumpirse indefinidamente el término hasta tanto cese el conflicto armado o hasta tanto se restablezcan sus condiciones socioeconómicas, y aquí vale la pena señalar, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 30 de marzo de 2016, que para que se cumpla este presupuesto es necesario que exista conexidad entre el despojo material del titular del predio y las actividades desarrolladas por los grupos armados al margen de la ley, cosa que aquí no ocurrió, pues como se vio en el devenir del proceso, el negocio jurídico celebrado entre las partes obedeció a la voluntad emanada de las mismas, sin mediar ningún tipo de acto violento o acción intimidante perpetrada por el promitente comprador. Si bien es cierto no se desconoce por ninguna manera la calidad de víctima de la demandante, los hechos que dieron lugar a su reconocimiento difieren y son totalmente independientes del negocio jurídico aquí involucrado, como lo hace ver inclusive la Resolución No. RN00413 del 2017, de fecha 29 de julio, emanada de la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Resolución No. RN00413 del 2017, de fecha 29 de julio, emanada de la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la cual se dispuso no acceder a la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, presentada por la demandante en calidad de propietaria del predio aquí objeto de litigio». (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 8 Así mismo, el juzgado querellado se refirió a las condiciones en que se realizó el negocio jurídico refutado y la situación de víctima de desplazamiento forzado de la pretensora –que, valga recordar, no tiene relación directa ni indirecta con el convenio–, y para ello expuso, entre otros argumentos, que: «Tenemos que la señora Ana Myriam Figueroa Ruiz adquirió el inmueble mediante escritura pública No. 27 del 28 de febrero de 2003 de la Notaría 5 de Cúcuta, por la compraventa hecha al señor Ramón Antonio Cristancho Castillo como se ve en la anotación 10 del folio de matrícula 260101203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. De igual manera, y ese mismo día, se realiza hipoteca sobre el bien en favor del señor Julio Herrera. De los testimonios arrimados en primera instancia, el señor Luis

Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. De igual manera, y ese mismo día, se realiza hipoteca sobre el bien en favor del señor Julio Herrera. De los testimonios arrimados en primera instancia, el señor Luis Eduardo Figueroa Ruiz, hermano de la demandante, manifiesta que él la acompañó en tres ocasiones a finiquitar el negocio por el saldo del precio de la casa (sic), entre ellas, una a la notaría, y que a esta no se presentó el demandado. Así mismo manifiesta que debía acabar este negocio para realizar uno en Bucaramanga, el cual no pudo efectuar, pues no se le canceló el restante del precio. Por otro lado, el señor Mario Alberto Figueroa Ruiz manifiesta que acompañó a la demandante a la ciudad de Cúcuta en cuatro ocasiones para recibir un dinero que le adeudaban de la venta de una casa, que la acompañó a la Notaría 5 para realizar la escritura, así mismo que ella se encontraba inclusive nerviosa por la condición de violencia que había vivido. Manifiesta que lo que él sabe o lo que sabía era porque la señora Myriam se lo había mencionado. Que él era conocedor de su situación de desplazada por la violencia cuando le habían asesinado a su esposo y luego a su hijo, y que había sido él quien la llevó a Bucaramanga en enero del 2002 por los hechos de la violencia. Así mismo, Jorge Eliecer Jaimes Sánchez, cuñado de la demandante, manifiesta que este realizó el negocio por intermedio de otra persona y que ella es desplazada por la

demandante, manifiesta que este realizó el negocio por intermedio de otra persona y que ella es desplazada por la violencia. De igual manera, que la señora Ana Myriam vino a la ciudad de Cúcuta en ocho ocasiones a buscar al demandanteRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 9 pero nunca lo encontró, y que no conocía las condiciones del negocio y que por ser desplazada de la violencia la demandante había tenido que irse a vivir a Bucaramanga, que cada dos o tres meses venía a la ciudad (…). De lo anterior en todo caso podemos colegir que el negocio jurídico que aquí se debate se realizó de manera libre, con consentimiento de las partes y sin que mediara ninguna clase de violencia, o algún actor armado directamente vinculado al negocio propiamente ni mucho menos al sujeto demandado. Si bien es cierto que los testigos afirman que la señora es víctima de la violencia, por ningún lado queda inequívocamente señalado que debido a tal condición la demandante no hubiese podido estar pendiente del negocio y particularmente invocar la acción que finalmente inició pero 10 años después de la exigibilidad. Por el contrario, afirman que se trasladó en varias ocasiones a la ciudad de Cúcuta, algunas acompañada por sus hermanos, y otras con la finalidad de obtener el dinero adeudado por la venta del inmueble. En pocas palabras, es cierto que la señora Ana

ciudad de Cúcuta, algunas acompañada por sus hermanos, y otras con la finalidad de obtener el dinero adeudado por la venta del inmueble. En pocas palabras, es cierto que la señora Ana Myruam sí tiene una condición de víctima por los hechos acontecidos en el año 2002, como consta en la Resolución 201519160, del 28 de enero de 2015, pero que tal condición no le impidió (…) estar atenta al negocio realizado. Así mismo, que no fue objeto de amenaza o intimidación para seguir adelante con la ejecución del contrato firmado, y que en todo caso pasan bastantes años de los cuales no encuentra justificación esta judicatura para que no hubiera ejercido las acciones directa o indirectamente para reclamar los derechos que le asisten». (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Por último, la autoridad precisó que, al estudiar una solicitud elevada por la actora, la Dirección Territorial de Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras resolvió negar la inscripción al registro de bienes despojados en razón del conflicto armado, habida cuenta que:Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 10 «Recordemos que la Resolución No. RN00413 del 2017, emanada de la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras señaló: “Entre otras razones, al negarle la inscripción, porque aun

de la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras señaló: “Entre otras razones, al negarle la inscripción, porque aun cuando se acreditó un hecho generador de desplazamiento forzado, ello no fue definitivo porque pese a haber migrado de la región antes, durante y después de este hecho, la parte actora continuó asumiendo la administración y disposición del inmueble, pues se pudo acreditar que incluso con su desplazamiento el fundo continuó arrendado, nadie lo ocupó sin su consentimiento y siempre estuvo al cuidado de un tercero con su autorización , quien además era el encargado de ofrecerlo en venta, además ejercitó actos propios de disposición como lo fue la formalización del derecho de dominio a su favor, y la posterior constitución de un gravamen hipotecario que además no tuvo génesis en hechos victimizantes, sino que la finalidad fue adquirir un préstamo en dinero para iniciar un negocio en Bucaramanga. Ahora, su voluntad de enajenarlo no se gestó como consecuencia de su desplazamiento forzado, sí con posterioridad a la entrega por concepto de terminación de contrato de arrendamiento, tanto así que como se advirtió inclusive tuvo la potestad de hipotecarlo sin que se vieran limitados sus derechos al uso y goce, inclusive en la oferta en venta del inmueble se mantuvo por un lapso amplio de tiempo (sic) sin que por ello perdiera la administración y contacto directo con el mismo, por lo que bajo las anteriores

sin que se vieran limitados sus derechos al uso y goce, inclusive en la oferta en venta del inmueble se mantuvo por un lapso amplio de tiempo (sic) sin que por ello perdiera la administración y contacto directo con el mismo, por lo que bajo las anteriores consideraciones resulta indiscutible que en momento alguno la reclamante perdió el uso y goce del inmueble. De la misma forma, indica esta Resolución que aunque se acreditó el desplazamiento forzado de la demandante, ello no implicó el uso o goce o una desatención del inmueble, y menos una pérdida del vínculo con este, porque pese a haber migrado de la región, la solicitante continuó asumiendo el dominio, control, usufructo, sin que hubiese existido limitación en la capacidad para ejercer libre disposición del bien o la imposibilidad de hacerlo por la continuidad de la amenaza de vida e integridad, por el contrario, logró usufructuarse del mismo a través del producto que recibía por su arrendamiento (…)”». (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 11 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad

el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.

amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01 12

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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