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CSJ - STC935-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC935-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC935-2023 Radicación nº11001-02-04-000-2022-02021-01 (Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Beatriz Marina Gómez Mazo frente a la sentencia de 14 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n°. 05001-31-05-021-2013-00162-01 (Rad. Corte 78199).

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada SL1011-2020 (5 feb.), y la dictada por el Tribunal.

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de su progenitora Margarita Oliva Mazo de Gómez (29 jul. 2012), quien a su vez había sustituido en el derecho prestacional a su padre Gerardo de Jesús Gómez Betancur, fallecido el 17 de junio de 1983, solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento de la sustituciónRadicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01 pensional de éste, en razón a la pérdida de capacidad laboral y la

solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento de la sustituciónRadicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01 pensional de éste, en razón a la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica respecto del causante; sin embargo, le fue negada en razón a que aparecía como cotizante activa en condición de trabajadora, habiendo realizado aportes tanto en salud como en pensiones. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín quien dispuso condenar «al municipio de Medellín a reconocer la sustitución pensional reclamada en favor de la actora, con ocasión de la muerte de su padre Gerardo de Jesús Gómez Betancur, a pagar un retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2014; una mesada pensional equivalente a $1.679.705, junto con dos mesadas adicionales al año a partir de octubre de 2014; a indexar los valores reconocidos y los que por mesadas se causaren a futuro, e impuso las costas a la demandada» (20 oct. 2014). En sede de apelación el Tribunal revocó lo así resuelto (30 mar. 2017), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL1011-2020, 5 feb.). A juicio de la actora, las decisiones judiciales no tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y del

SL1011-2020, 5 feb.). A juicio de la actora, las decisiones judiciales no tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado atinentes a la retroactividad de la ley en materia pensional. Asimismo, aseguró ser una persona de especial protección por ser una persona con discapacidad.

2. Los funcionarios de instancia defendieron sus actuaciones. La Sala acusada resaltó el incumplimiento del presupuesto tempestivo y que su proveído se encontraba soportado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. La Alcaldía de Medellín respaldó lo rituado.

3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que «transcurrieron más de 2 años sin que se hubiese ejercido la acción constitucional» y, al flexibilizar tal postulado, halló acreditado que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable.

2Radicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01

4. La precursora impugnó y pretendió excusar la tardanza en que la vulneración al derecho fundamental es permanente e insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez. Aclarado lo anterior, analizada la providencia de casación

prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez. Aclarado lo anterior, analizada la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el estudio, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. En efecto, para declarar la improsperidad del cargo que en esa sede elevó Beatriz Marina Gómez Mazo la magistratura resaltó la incongruencia en que incurrió la censura en el alcance de la impugnación, toda vez que (…) solicita la anulación de la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la absolución proferida por el juez, para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado, lo cual no corresponde a la actuación procesal, pues en este juicio el tribunal revocó la sentencia del ad quo que le había sido favorable a la demandante. En cuanto al error de interpretación y la indebida aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, la censura dejó por fuera de la proposición jurídica el artículo 16 del C.S.T, en el que se apoyó el argumento

central del tribunal, referido a la aplicación de la ley en el tiempo. 3Radicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01 En ese orden de ideas refirió que el dislate por la aplicación de la ley en el tiempo era inexistente, porque se afianzó en la sentencia CSJ SL17794-2016 en la que fijó los lineamientos al respecto, así: En lo que corresponde a los motivos de protesta del recurrente, es pertinente que la Corte recuerde que el argumento base de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que el demandante no tenía el porcentaje mínimo del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que –adujoresultaban aplicables en vista a la fecha de fallecimiento del causante. En los términos de esta motivación, desde ya se advierte que los errores de hecho enunciados por la censura son impertinentes y carecen de eficacia para derruir la sentencia. Lo anterior comoquiera que el Tribunal, en rigor, dio por probados algunos de ellos; por ejemplo, dio por acreditado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.45% y adicionalmente fue declarado interdicto por los jueces de familia. Sin embargo, y en esto reside la razón de su decisión, consideró que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada debido a que la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de su padre, calificaba inválido a quien tuviera una PCL equivalente al 75% o más.

razón de su decisión, consideró que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada debido a que la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de su padre, calificaba inválido a quien tuviera una PCL equivalente al 75% o más. Esta reflexión del juez plural, que tiene que ver con la definición legal de inválido de la época, o más generalmente, con la aplicación de leyes en el tiempo y su interpretación, es estrictamente jurídica. Por ello, ameritaba ser combatida con razonamientos de igual naturaleza, pues si, en definitiva, el recurrente consideraba que la interpretación o aplicación de esas disposiciones era incorrecta, ya que bastaba una PCL del 50% para tener derecho a la sustitución pensional, así debió exponerlo y argumentarlo en un cargo orientado por la vía directa. De igual manera como la censura se basó en los pronunciamientos CSJ SL35703-2009, CSJ SL30700-2007 y CSJ SL31882-2008, exalto que: Si la aspiración del recurrente, apunta a una reiteración de la jurisprudencia, para que se aplique de manera excepcional una norma de manera retroactiva, en aras de la especial protección que debe brindarse a las 4Radicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01 personas en estado de discapacidad, que las coloca en situación de indefensión y vulnerabilidad, el presente caso no es afortunado para tales fines, habida cuenta que la situación fáctica no discutida, indica que la demandante no solo ingresó al mercado laboral como quedó demostrado por su afiliación al

y vulnerabilidad, el presente caso no es afortunado para tales fines, habida cuenta que la situación fáctica no discutida, indica que la demandante no solo ingresó al mercado laboral como quedó demostrado por su afiliación al sistema general de seguridad social, sino que eventualmente tendría las semanas suficientes para acceder al cubrimiento de su pensión de invalidez. En ese escenario halló acreditado que, i) La demandante disfrutó de la pensión por causa de la muerte de su padre hasta el momento en que alcanzó la mayoría de edad, lo que ocurrió en 1984;

  1. su señora madre disfrutó del 100% del derecho a partir del acrecimiento que se produjo desde que los hijos beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, y hasta el momento de su muerte ocurrida el 29 de julio de 2012; iii) la demandante que pretende el derecho ya no como menor de edad, sino por cuenta de su pérdida de capacidad laboral, aparece como afiliada en condición de trabajadora dependiente entre los años 1992 y 1999, y iv) el apoderado de la recurrente en la demanda de casación, expresa que la demandante dependía de su madre, “quien seguramente era su soporte económico”; incertidumbre que es válida en la medida en que desde que cumplió la mayoría de edad en 1984, y hasta el 2012, no solamente no tuvo ingreso pensional, sino que cotizó como trabajadora.

Para concluir que, Los precedentes jurisprudenciales expuestos en la demostración del cargo como sustento para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, tienen supuestos diferentes, pues como ha quedado ilustrado, los beneficiarios

Para concluir que, Los precedentes jurisprudenciales expuestos en la demostración del cargo como sustento para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, tienen supuestos diferentes, pues como ha quedado ilustrado, los beneficiarios menores de edad en vigencia del disfrute de la pensión, habían perdido su capacidad laboral y en virtud de ello no tendrían la posibilidad de proporcionarse su propio sostenimiento, hecho que fue determinante en las decisiones de la Sala, consideradas como excepcionales. 5Radicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01 Del anterior recuento se infiere que, contrario al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que se torna superflua la pretensión de invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas en el asunto, en donde con argumentos claros y ajustados al marco normativo que regía al momento del deceso del causante (17 jun. 1983) no era posible la concesión de la prestación y aunado al dislate en la postulación del recurso extraordinario, para en ese escenario emitir las decisiones que en este caso no le favorecieron. También importa recordar que la Colegiatura acusada en su veredicto explicó que «la demandante no solo ingresó al mercado laboral como quedó demostrado por su afiliación al sistema general de seguridad

También importa recordar que la Colegiatura acusada en su veredicto explicó que «la demandante no solo ingresó al mercado laboral como quedó demostrado por su afiliación al sistema general de seguridad social, sino que eventualmente tendría las semanas suficientes para acceder al cubrimiento de su pensión de invalidez», y en ese evento la allá demandante puede acudir a pedir, si es su deseo, el reconocimiento de su pensión por invalidez. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022). En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso 6Radicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01 extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.

DECISIÓN

extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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