🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC935-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC935-2026 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela que «Esteban» presentó contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron

proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela que «Esteban» presentó contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervi nientes en el proceso deRadicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 2 disminución de cuota alimentaria con radicado no «44-204400444».

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que el 2 de septiembre de 2025 presentó proceso de disminución de cuota alimentaria contra «Andrea»; la demanda fue admitida el 3 de septiembre siguiente y el 6 de octubre de ese año la demandada fue notificada personalmente por correo electrónico, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con acuse de recibo en la misma fecha, lo que -a su juicio - dio inicio al cómputo del término legal para contestar la demanda y proponer excepciones.

El término venció sin pronunciamiento de la demandada, razón por la cual el juzgado, mediante auto del 28 de octubre de 2025, dispuso que, «debidamente notificada la parte demandada y vencido el término de traslado para contestar la demanda, se tendría por no contestada». Contra esa determinación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, aduciendo que su representada había entendido que el mensaje recibido correspondía a una comunicación

demanda, se tendría por no contestada». Contra esa determinación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, aduciendo que su representada había entendido que el mensaje recibido correspondía a una comunicación distinta y que, además, había estado incapacitada lo s días 21 y 22 de octubre de ese año, circunstancias que -segúnRadicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 3 sostuvoimpedían tener por iniciado el término de traslado de la demanda.

Manifestó que el 28 de noviembre de 2025 la autoridad judicial repuso la providencia y, en consecuencia, tuvo «por contestada la demanda en oportunidad», con fundamento en la incapacidad médica allegada y en una interpretación incongruente del artículo 159 del estatuto procesal, porque consideró que dichos días no debían computarse dentro del término de traslado por configurarse una supuesta «enfermedad grave» que habría impedido a la demandada ejercer su defensa y contratar oportunamente apoderado judicial.

Afirmó que esa decisión alteró el curso regular del proceso y «revivió» un término ya precluido , al estimar que la incapacidad aportada no acreditaba una afección médica de gravedad, ni justificaba la interrupción o suspensión de términos, máxime cuando -según expuso - la demandada había contado con días hábiles suficientes para ejercer su defensa antes y después de dicha incapacidad, por lo que la notificación cumplió su finalidad.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2025 y mantener en firme el del 28 de

defensa antes y después de dicha incapacidad, por lo que la notificación cumplió su finalidad.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2025 y mantener en firme el del 28 de octubre del mismo año, al considerar que la providencia atacada tuvo en cuenta la contestación extemporánea de la demanda y alteró los términos legalmente establecidos.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01

4

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Doce de Familia de Cali informó que, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria, se admitió como válida la acreditación de incapacidad médica. Precisó que dicha disposición contempla la interrupción del trámite por «enfermedad grave» de la parte que no haya estado representada por apoderado, supuesto que tuvo por acreditado, en tanto la demandada solo confirió poder con posterioridad a la incapacidad, circunstancia que resultaba coherente con el relato expuesto en el recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección al considerar que, aunque el actor cuestionaba el alcance otorgado por la juez a la incapacidad médica aportada por la demandada, la valoración probatoria realizada no desbordó los márgenes razonables de interpretación normativa, pues la noción de «enfermedad grave» no puede entenderse de forma estricta o «inhumana», sino en función de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Destacó que la autoridad accionada optó por una solución jurídicamente admisible, orientada a asegurar la participación efectiva de la parte demandada y

«inhumana», sino en función de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Destacó que la autoridad accionada optó por una solución jurídicamente admisible, orientada a asegurar la participación efectiva de la parte demandada y recordó que el juez constitucional no está llamado a sustituir el criterio ordinario.

LA IMPUGNACIÓN

El actor sostuvo que el fallo se apoyó en una consideración superficial «sin efectuar un examen acucioso yRadicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 5 completo» de la tutela e insistió que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo al «revivir términos procesales perentorios» mediante una interpretación irrazonable de la norma procedimental. Sostuvo que no se cuestionó la «valoración probatoria», sino la ilegalidad del trámite y la ruptura de los principios de preclusión, igualdad procesal y seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Sala que, en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales i ncurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

ninguna objetividad, y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, «Esteban» cuestiona el auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria n.° «44-2044-00444»,Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 6 mediante el cual se repuso la decisión que había tenido por no contestada la demanda y, en su lugar, se admitió la contestación presentada por la demandada, con sustento en una supuesta «enfermedad grave» que habría interrumpido el término de traslado, pese a que -según afirma - la incapacidad médica aportada no acreditaba una afección de tal entidad.

3. Situación fáctica relevante.

3.1. En auto de 3 de septiembre de 2025, el juzgado convocado admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por «Esteban», en favor del menor «Juan», de tres años de edad, y en contra de «Andrea», encaminada a modificar la obligación fijada en el acta de conciliación del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se estableció una cuota mensual de $1.815.000, que posteriormente fue incrementada de manera temporal a $2.660.000, y a que se redujera en forma definitiva en $2.260.000 mensuales.

se estableció una cuota mensual de $1.815.000, que posteriormente fue incrementada de manera temporal a $2.660.000, y a que se redujera en forma definitiva en $2.260.000 mensuales.

La demandada fue notificada personalmente de esa providencia, mediante mensaje de datos remitido el 6 de octubre de 2025 a su dirección de correo electrónico «andrea@correo.com», conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Dicha comunicación fue enviada por el apoderado de la parte actora a través de un servicio de correo electrónico certificado, adjuntando el auto admisorio, la demanda y sus anexos, y quedó respaldada con acuse automático de recibo, el cual dio cuenta de la efectiva entrega del mensaje ese mismo día.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 7

3.2. En auto de 28 de octubre de 2025, el juzgado tuvo por válido el acto de notificación y, al constatar que había transcurrido el término legal sin pronunciamiento de la demandada, dispuso «debidamente notificada la parte demandada y vencido el término de traslado para contestar la demanda, se tendría por no contestada»

3.3. Contra esa determinación, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición, al sostener que el mensaje remitido el 6 de octubre de 2025 con el asunto «NOTIFICACIÓN PERSONAL – ART. 8 LEY 2213 DE 2022» había sido recibido «sin ningún anexo» y que, debido a la remisión simultánea de otros correos electrónicos relacionados con la consignación de la cuota alimentaria, su representada «asumió

recibido «sin ningún anexo» y que, debido a la remisión simultánea de otros correos electrónicos relacionados con la consignación de la cuota alimentaria, su representada «asumió de manera razonada y fundada» que se trataba de una comunicación distinta, razón por la cual no tuvo conocimiento efectivo de la admisión de la demanda. Alegó, además, que la demandada «no es abogada» y desconocía el alcance del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que solo pudo acceder al contenido del expediente días después, cuando un tercero le advirtió de la existencia del proceso.

Asimismo, adujo que la demandada estuvo incapacitada los días 21 y 22 de octubre de 2025, circunstancia que -a su juicio - le impidió revisar adecuadamente sus comunicaciones electrónicas y contratar oportunamente apoderado judicial, por lo que solicitó se revocara el auto recurrido y se tuviera por presentada en tiempo la contestación de la demanda.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 8

3.4. El apoderado de la parte actora descorrió el traslado del recurso y solicitó su rechazo, al resaltar que la demandada aceptó haber recibido el mensaje de datos, que la notificación fue acompañada de «141 folios contentivos del memorial de notificación, el auto admisorio y la demanda con sus anexos», y que el acuse de recibo certificó el acceso efectivo al contenido remitido, de modo que , la falta de lectura del mensaje «no podía trasladarse como carga procesal» a la parte demandante ni impedir el inicio del cómputo de los términos

contenido remitido, de modo que , la falta de lectura del mensaje «no podía trasladarse como carga procesal» a la parte demandante ni impedir el inicio del cómputo de los términos legales.

4. La providencia cuestionada.

El 28 de noviembre de 2025, el juzgado resolvió:

PRIMERO: REPONER el auto No. 3067 de 28 de octubre de 2025 y en su lugar tener por contestada la demanda.

SEGUNDO: TENER como términos de notificación para la

demandada los siguientes:

Envío notificación personal por correo electrónico. Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 6 de octubre de 2025 Término Artículo 8 inciso 3° Ley 2213 de 2022 (2 días) 7 y 8 de octubre de 2025

Notificación personal 8 de octubre de 2025 Interrupción por incapacidad demandada 21 y 22 de octubre de 2025 Término Traslado (10 días) Del 9 al 27 de octubre 2025 Contestación 27 de octubre de 2025

TERCERO: Tener por contestada la demanda en oportunidad. […]

Para resolver así, señaló que se encontraba acreditado que «Andrea» estuvo incapacitada los días 21 y 22 de octubre de 2025 por causa de «enfermedad general […] lo que supuso un obstáculo para contratar profesional que la representara para ejercer su defensa, estos dos días no podrían ser computados en el término delRadicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 9 traslado de la demanda, en aras de garantizar su derecho de defensa y

defensa, estos dos días no podrían ser computados en el término delRadicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 9 traslado de la demanda, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción», con fundamento en el artículo 159 del estatuto procesal.

5. De la procedencia de la acción de tutela ante una insuficiente motivación.

5.1. La providencia cuestionada se apoyó, de manera expresa, en el artículo 159 del Código General del Proceso, disposición que autoriza la interrupción del trámite únicamente en los eventos de «muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem». No obstante, el examen de la decisión revela que la autoridad judicial se limitó a invocar la norma, sin desarrollar el mínimo razonamiento que permitiera comprender por qué la incapacidad aportada encajaba en el supuesto normativo de «enfermedad grave», exigido de manera inequívoca por el legislador.

5.2. El juez partió de la premisa que una incapacidad médica de dos (2) días, expedida por causa de «enfermedad general», resulta suficiente, por sí sola, para interrumpir un término procesal ya en curso ; sin embargo, no identificó la patología concreta que afectó a la demandada, no valoró su entidad, ni explicó por qué esa condición médica -cualquiera que ella fueratenía la virtualidad de impedirle ejercer actos

patología concreta que afectó a la demandada, no valoró su entidad, ni explicó por qué esa condición médica -cualquiera que ella fueratenía la virtualidad de impedirle ejercer actos básicos de defensa o, incluso, contactar un abogado.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 10 Obsérvese que el documento médico allegado da cuenta de los códigos CIE -10 J039 y B349 1, correspondientes, respectivamente, a una amigdalitis aguda no especificada y a una infección viral no especificada, patologías de carácter común, autolimitadas y, por regla general, de manejo ambulatorio2. Sin embargo, la providencia analizada no hizo referencia alguna a esos diagnósticos, ni explicó de qué manera una afección de tal naturaleza podía elevarse, sin más, a la categoría de gravedad en los términos del artículo 159 del estatuto procesal.

Adicionalmente, debe resaltarse que la demandada contaba con la posibilidad real e inmediata de conferir poder por medios electrónicos, incluso mediante simple mensaje de datos, conforme a la habilitación expresa de la Ley 2213 de 2022, máxime si se consid era su nivel de formación académica -Comunicadora Social, Magister en Políticas Públicas-.

5.3. Esa omisión resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la interrupción de términos procesales constituye una excepción al principio de preclusión y no una regla de aplicación automática. La noción de «enfermedad grave», tanto en la lógica del legislador como en la comprensión jurisprudencial, exige que la afectación tenga

constituye una excepción al principio de preclusión y no una regla de aplicación automática. La noción de «enfermedad grave», tanto en la lógica del legislador como en la comprensión jurisprudencial, exige que la afectación tenga

1 Los códigos diagnósticos referidos corresponden a la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE -10, adoptada por la Organización Mundial de la Salud. En particular, el código J03.9 identifica la «amigdalitis aguda, no especificada», y el código B34.9 corresponde a una «infección viral, no especificada» , conforme a dicha clasificación oficial de acceso público. https://www.who.int/standards/classifications/classification-of-diseases?utm_source. 2 InformedHealth.org, NCBI Bookshelf, National Library of Medicine (NIH). «Overview: Tonsillitis», actualización del 2 de enero de 2023, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK401249/, donde se describe la amigdalitis aguda como una afección frecuente, autolimitada y con baja incidencia de complicaciones.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 11 una entidad suficiente para impedir materialmente a la persona desplegar su actividad procesal mínima, y no cualquier indisposición transitoria que, aunque incómoda, no anula la capacidad de autodeterminación ni de gestión básica de asuntos personales.

Sobre el particular esta Sala ha señalado en casos de similares contornos:

Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como

Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas…

Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida (CSJ AC5329-2016, reiterado en CSJ STC10000-2022 reiterada en la STC14277-2024) (énfasis de esta Corte).

5.4. Admitir, como lo hizo la autoridad judicial, que toda incapacidad médica, cualquiera sea su causa, duración o gravedad, tiene la virtualidad de interrumpir los términos procesales, conduciría a vaciar de contenido el carácter excepcional del artículo 159 del Código General del Proceso y a introducir un factor de incertidumbre incompatible con la estructura misma del procedimiento. La interrupción dejaría de ser una medida de protección frente a situaciones verdaderamente impeditivas, para convertirse e n una cláusula abierta, activable con la sola exhibición de un documento médico.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 12

verdaderamente impeditivas, para convertirse e n una cláusula abierta, activable con la sola exhibición de un documento médico.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 12 5.5. En ese orden, las falencias argumentativas acá advertidas, constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, en relación con e l cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que , se fundamenta en que, «la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas », (CC T259/00).

En similar sentido, más adelante señaló que,

(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). (énfasis de la Sala).

Acorde con los mencionados precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación -como cuando ésta resulta insuficiente -, acarrea afectación de los

Acorde con los mencionados precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación -como cuando ésta resulta insuficiente -, acarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que , «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362-2024) y, que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto,Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 13 suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023 y STC3195-2024).

6. Entonces , la decisión cuestionada adolece de una falta de motivación sustancial, pues no exterioriza las razones jurídicas y fácticas que permitan comprender por qué una «enfermedad general» fue tratada como «enfermedad grave», ni cómo se verificó el presupuesto normativo habilitante de la interrupción del trámite. Esa ausencia de argumentación compromete el debido proceso, en tanto impide a las partes ejercer un control racional sobre la

grave», ni cómo se verificó el presupuesto normativo habilitante de la interrupción del trámite. Esa ausencia de argumentación compromete el debido proceso, en tanto impide a las partes ejercer un control racional sobre la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada, y desborda los márgenes de discrecionalidad que el ordenamiento confiere al juez ordinario.

7. Conclusión.

Se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados, se dejará sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2025 y con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia se ordenará al juzgado accionado que profiera una nueva decisión en la que resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del pasado 28 de octubre , para lo cual deberá analizar suficiente y razonada la configuración del supuesto de «enfermedad grave» previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01 14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por «Esteban».

y lugar de procedencia anotados.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por «Esteban».

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO S el auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n.° «44-2044-00444», mediante el cual se repuso la providencia que tuvo por no contestada la demanda y, en su lugar, se admitió la contestación presentada por la demandada.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Doce de Familia Cali que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00288-01

15

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8686CCE4DB94FD0DF9939D3E46C302470DACC38B1386553CAD281A8FA3E33DA0

Documento generado en 2026-02-06

Consultar sobre este documento ...