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CSJ - STC9350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9350-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la tutela que Miller Leonel, Ana María y Pedro Julio Sánchez Corredor le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00097-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, pidieron que se revocara el interlocutorio de 29 de abril de 2020 que confirmó el de primera instancia que terminó por desistimiento tácito el juicio de responsabilidad médica queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 le adelantaron a la Clínica Uros S.A.S. para que, en su lugar, se ordenara dictar uno nuevo que dispusiera la continuación del pleito. Para ello, sostuvieron que en la admisión del escrito genitor se les impuso la carga de notificar personalmente a la demandada, así como efectuar esa diligencia mediante aviso, en caso de ser necesario, por lo que, se les exhortó en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (8 may. 2019).

la demandada, así como efectuar esa diligencia mediante aviso, en caso de ser necesario, por lo que, se les exhortó en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (8 may. 2019). Señalaron que, con posterioridad, el a quo «decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin previo requerimiento» (10 sep. 2019), ignorando las actuaciones desplegadas con el fin de lograr lo intimado, determinación que recurrieron en reposición y, en subsidio apelación, que no fueron exitosos (8 oct. 2019 y 29 abr. 2020, respectivamente). Sostuvieron que antes de adoptar las decisiones fustigadas efectuaron la “notificación personal”, pero la Clínica Uros no concurrió al estrado para que ésta se acabara de surtir; que cuando propusieron los medios de impugnación, anexaron la «gestión de la diligencia por aviso»; y que la convocada el 24 de septiembre de 2019 allegó poder «para notificarse (…) y actuar en el proceso (…)» , circunstancias no tenidas en cuenta por las autoridades encartadas.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 Agregaron que el ad quem desconoció no solo lo por ellos aducido en la alzada, sino el precedente judicial, pues «hace referencia a una de las sentencias de las Altas Cortes que le fueron citadas, pero no las controvierte y las desconoce en el fondo (…)».

aducido en la alzada, sino el precedente judicial, pues «hace referencia a una de las sentencias de las Altas Cortes que le fueron citadas, pero no las controvierte y las desconoce en el fondo (…)». 2.- La Clínica Uros S.A.S. se opuso a esta acción porque los actores sólo buscan corregir su omisión de «practicar la notificación» en el lapso fijado por el despacho de primer grado, lo que lleva a la improcedencia del auxilio. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improsperidad de lo anhelado por los censores, habida cuenta que el proveído que ratificó el que « terminó por desistimiento tácito» el litigio que le propusieron a la Clínica Uros S.A.S., con independencia de que esta Sala lo comparta en su integridad, no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse. En efecto, el Tribunal de Neiva, luego de memorar la norma que regula el «desistimiento tácito» y revelar su finalidad, precisó que había lugar a aplicar la mencionada figura, porque: En el caso en concreto, obra a folio 187 del cuaderno principal, providencia calendada de fecha 8 de mayo de 2019, la cual en el numeral tercero, ordenó a la parte demandante ‘enviar las comunicaciones de que trata el art. 291 del C.G.P. y de ser procedente realizar la notificación por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., debiendo radicar los soportes de ellos en el expediente,

procedente realizar la notificación por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., debiendo radicar los soportes de ellos en el expediente, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 para lo cual se le conce[dió] treinta (30) días hábiles (…) lo anterior, so pena de que se decrete el desistimiento tácito (…)’ siendo notificada por estado el 09 de mayo de 2019 (…). Dentro del término otorgado por el juzgado para propender el cumplimiento de la carga procesal, la parte actora envió la citación para la notificación personal, siendo entregada a la demandada el día 31 de mayo de 2019, según consta en la relación de notificaciones entregada radicadas en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 04 de junio de 2019. Pese a ello, encuentra esta Magistratura que con posterioridad, la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la notificación de la parte convocada, y fue solo hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en que se notificó la providencia que declaró el desistimiento tácito, que desplegó la actuación que le había sido requerida 4 meses atrás, y que debía cumplir dentro de los 30 días hábiles siguientes al 9 de mayo de 2019. Si bien es cierto, esta Magistratura, en distintas providencias ha compartido el criterio del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, que, en auto del 25 de junio de 2015, Expediente 2012-291 (…), sostuvo que ‘(…), si se inician las diligencias

compartido el criterio del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, que, en auto del 25 de junio de 2015, Expediente 2012-291 (…), sostuvo que ‘(…), si se inician las diligencias idóneas o apropiadas para cumplir la carga o el acto procesal por la parte interesada, es viable aceptar que por fuera del término concedido términe de cumplirse con lo requerido (…)’, dicha consideración, no resulta aplicable al caso en concreto, pues de las actuaciones procesales vertidas en el proceso, se evidenció, que, con posterioridad al 31 de mayo de 2019, ninguna diligencia realizó la parte demandante tendiente a cumplir la carga procesal. Y, a continuación, sostuvo: Para el suscrito Magistrado, resulta inadmisible que la parte actora pretenda subsanar su desidia y corregir su abulia procesal, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 que cumplió con la carga requerida, el mismo día en que se notificó de la decisión objeto de censura, cuando ya, claramente había excedido el término que le había concedido el a quo; aceptar lo contrario, implicaría dar al traste con la finalidad de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., que no es otro que, la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal, cuando la actuación de la cual pende el proceso, se encuentra en cabeza de la parte interesada, hoy aquí demandante. Frente a la cita jurisprudencial realizada por los

eficiencia y economía procesal, cuando la actuación de la cual pende el proceso, se encuentra en cabeza de la parte interesada, hoy aquí demandante. Frente a la cita jurisprudencial realizada por los apelantes, concretamente, la sentencia ST8850-2016 de esta Corporación, en la que pretendieron sustentar la impugnación, indicó: Ahora bien, pese a que la parte actora sustenta su recurso de alzada, con jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia ST 8850 de 2016, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, en la que se señaló que ‘… la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal’, considera esta magistratura que resulta inaceptable que el apelante pretenda revivir el término de 30 días que le había sido concedido por el juez de instancia para el cumplimiento de la carga procesal, cuando durante 4 meses estuvo inactivo el proceso, y no se realizó gestión alguna. Finalmente, concluyó 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 Así las cosas, como quiera que el demandante, no cumplió con la carga procesal de practicar la notificación de la demandada dentro

Finalmente, concluyó 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 Así las cosas, como quiera que el demandante, no cumplió con la carga procesal de practicar la notificación de la demandada dentro del término, ni realizó diligencias idóneas para lograr la efectiva notificación de la parte convocada, concluye el suscrito Magistrado que se configuró el desistimiento tácito y, por tanto, la providencia será confirmada. Desde esta perspectiva, surge que lo dispuesto por la Magistratura interpelada se basó en una hermenéutica razonable de la disposición en que se subsumió el debate, ya que expresó con suficiencia por qué la « notificación» de la Clínica convocada, materializada después de haberse «decretado el desistimiento tácito», ya no tenía la virtualidad de frenar esa consecuencia. Adicionalmente, resaltó que durante cuatro (4) meses hubo inactividad total de los promotores, porque luego de enviar el «citatorio para la notificación personal » (31 may. 2019) que no resulto efectivo, no gestionaron en forma rápida la “notificación por aviso”, lo que llevó a colegir que no acataron oportunamente la totalidad de la «carga» que les fue impuesta. Surge claro, entonces, que lo que buscan los precursores es anteponer su propia perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para hacer valer sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en

contradice la naturaleza de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para hacer valer sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las «normas» que regulan la temática en discusión, supuesto que aquí no aflora, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 de respeto de los « principios de autonomía e independencia » que demarcan esta función. 2.- En lo que concierne con el alegato de los querellantes, relacionado con que la Corporación cuestionada no se «pronunció sobre el argumento expuesto en el recurso, según el cual, el requerimiento para la realización de la notificación y el plazo de 30 días debe realizarse en auto separado al de la admisión de la demanda», baste decir que, en su momento, los accionantes omitieron recurrir en reposición el auto de 8 de mayo de 2019 que admitió el libelo y los exhortó para que en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso notificaran a la pasiva de forma personal y, en caso de ser necesario, también mediante aviso. Es más, su proceder frente a dicha determinación permite entender que estuvieron de acuerdo con lo así resuelto, en tanto se aprestaron a acatar la orden expedida y remitieron las comunicaciones para la “notificación personal”. Ante este panorama, no pueden servirse válidamente de

determinación permite entender que estuvieron de acuerdo con lo así resuelto, en tanto se aprestaron a acatar la orden expedida y remitieron las comunicaciones para la “notificación personal”. Ante este panorama, no pueden servirse válidamente de esta vía para superar la incuria, apatía o desatención en la que incurrieron, toda vez que debieron «en su oportunidad» hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrimen, derivadas de la presunta inobservancia legal que enrostran. En este punto, no debe perderse de vista, de acuerdo con lo refelxionado por esta Sala, que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). 3.- Tampoco puede prosperar la queja referida a la aplicación del precedente del Consejo de Estado (5 mar. 2015, emitido en el radicado 05001-23-33-000-2012-00607ajenas al texto). 3.- Tampoco puede prosperar la queja referida a la aplicación del precedente del Consejo de Estado (5 mar. 2015, emitido en el radicado 05001-23-33-000-2012-0060701), según el cual, no hay lugar a decretar el «desistimiento tácito» si la parte en mora de una actuación procesal cumple con la carga que le fue impuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia que así lo dispuso. Ello, no solo porque tal autoridad es el máximo órgano en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por ende, no es el superior funcional del Tribunal convocado, sino también, porque la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, como Corporación de cierre en materia ordinaria, a diferencia de aquel, ha considerado que son inatendibles las «actuaciones posteriores al decreto del desistimiento tácito» para deshacerlo. Además, se memora que, como en otras ocasiones se ha sostenido, las «providencias tienen efectos inter partes [y] no 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00 [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). 4.- Como corolario, se desestimará la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de

suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Miller Leonel, Ana María y Pedro Julio Sánchez Corredor , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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