CSJ - STC9350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9350-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03289-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Andrés David Zipa Preciado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon los intervinientes en el proceso declarativo 2021-00346-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad
2. El accionante manifiesta que «funge como apoderado de […] Claret Antonio Rodríguez Roa en el proceso declarativo […] 2021 00346 00, el cual tuvo fallo de primera instancia el 8 de febrero de 2023 negando la totalidad de las pretensiones de la demanda». Rodriguez Roa es el «el demandante […] y el demandado es […] José Luis Rodríguez López quienes tienen un vínculo de consanguinidad de hijo y padre, la demanda tiene como pretensión la nulidad de la escritura pública 1904 del 29 de agosto de 2.019, en donde el señor José Luis Rodríguez López se vuelve dueño del 50%, que le correspondía a su […] padre de
los inmuebles con matrícula inmobiliaria 156-131338 y 156-131339».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03289-00 2 2.1. Indica que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fundó la sentencia de primer grado en «testimonio de Gloria Triviño […]. Que Claret Antonio Rodríguez Roa, pudiendo haber leído lo que firmaba no leyó […] y, que no se había probado la existencia de algún grado de culpa o error en el acto jurídico celebrado el 29 de agosto de 2019». Refiere que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal, previo a definir la alzada, «se permite resolver frente a la solicitud de pruebas presentadas en la apelación; donde concluyó que las eventualidades previstas en el artículo 327 del C.G.P., no se cumplen […]. Por lo cual estima tener por extemporáneas las solicitudes probatorias efectuadas». Frente a ello, indica que impetró recurso de súplica, sin embargo, fue desatada contrario a los intereses de su poderdante. 2.2. En ese orden, censura que la «negación de las pruebas por parte del Tribunal […], es una violación al derecho del debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que el Tribunal, no tiene en cuenta que las documentales que se piden se tengan en cuenta para el recurso de apelación se conocieron después del fallo de primera instancia y que se incluyeron en el proceso una vez se conoció de su existencia». En ese mismo sentido, sostiene que los «documentos que se
primera instancia y que se incluyeron en el proceso una vez se conoció de su existencia». En ese mismo sentido, sostiene que los «documentos que se pretenden se reconozcan como prueba no se pudieron obtener ya que existía una fuerza mayor pues, el suscrito apoderado no tenía conocimiento del biométrico del 30 de agosto de 2023 y dentro de la escritura que entrego la notaría no reposa dicha documental estando en un imposible “fuerza mayor o caso fortuito”, para haber tenido conocimiento de dicha documental».
3. Por lo expuesto, solicita que se dé «aplicación a los numeral 2-3 y 4 del artículo 327 del C.G.P. En consideración a (i) que el suscrito apoderado no tiene la culpa de haber presentado las pruebas antes del fallo pues desconocía su existencia […]». Además, requiere que se decreten como pruebas: (i) «para la apelación presentada oportunamente el biométrico del 30 de agosto de 2019 del señor Claret Antonio Rodriguez Roa». (ii) «el acuerdo de conciliación 01081 de la Personería de Bogotá». (iii) «que se oficie la prueba del biométrico a la Notaría Segunda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03289-00
3 Facatativá». Y, (iv) «que se oficie la prueba del acta de conciliación 01081 de la Personería de Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado manifestó en el auto objeto de cuestionamiento «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para
Personería de Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado manifestó en el auto objeto de cuestionamiento «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge […] con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por [esta] Corporación».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez se advierte la carencia de legitimación en la causa por activa del actor.
2. En efecto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia que el promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración se alega. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso. 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03289-00 4 «La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya). Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022). 2.2. En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto1. 1 En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03289-00 5
3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger, sino que figura como apoderado de la parte demandante en el proceso recriminado.
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3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger, sino que figura como apoderado de la parte demandante en el proceso recriminado.
Sin embargo, no allegó poder especial ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como agente oficioso. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03289-00 6