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CSJ - STC9351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9351-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00363-01 (Aprobado en sesión virtual de veintocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Uribe Chacón contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculad o el Juzgado Tercero Civil Municipal de Peñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de susRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso «rápido y justo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Protecrédito Ltda, con radicado

No. 2009-00828-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «revocar

promovido en su contra por Protecrédito Ltda, con radicado No. 2009-00828-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «revocar las providencias de fechas 6 de agosto (…) y 3 de septiembre (…) y 14 de septiembre del 2020», y en su lugar, « conceder la excepción de inconstitucionalidad invocada (…) mediante escrito presentado al juez tutelado el día 25 de febrero del 2020 y en consecuencia oficiar a la Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga o funcionario que esté conociendo con ocasión de la investigación penal por fraude procesal y demás delitos configurados, promovido por él (…) contra Delio Carlos Castaño y Adriana Patricia Zuluaga Mejía, radicado bajo el número 680016008828201000299» (expediente en versión digital, archivo « 02. Escrito de tutela», fls. 6 y 7).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que la autoridad convocada conoce del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, con que se ordenó seguir adelante con el cobro en su contra, en el marco del referido juicio ejecutivo, autoridad que mediante auto del 8 de febrero de 2018 suspendió ese trámite por prejudicialidad penal, tras comunicársele de la denuncia penal interpuesta contra Delio

autoridad que mediante auto del 8 de febrero de 2018 suspendió ese trámite por prejudicialidad penal, tras comunicársele de la denuncia penal interpuesta contra Delio Carlos Castaño, representante legal de la sociedad ejecutante, y, Adriana Patricia Zuluaga, suspensión que se 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 mantendría «hasta cuando se presente copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso penal, sin exceder de dos años». Señala que transcurrió dicho término sin ser emitido el precitado fallo penal, ya en ese proceso, entre algunas pruebas recaudadas, solo se logró que los indiciados rindieran sus versiones o entrevistas y se aportaron dos declaraciones extra juicio, motivo por el cual comunicó al Juzgado accionado la situación, aportándole algunos de esos medios de convicción para que los incorporara al proceso «por vía de excepción de inconstitucionalidad», y oficiara a la fiscalía para que compulsara copias de las mismas; empero, su solicitud no fue atendida mediante auto del 6 agosto de los corrientes, en que se señaló el 30 de octubre del año en curso como fecha para llevar a cabo audiencia virtual de sustentación de la apelación y fallo. Finalmente expone, que no obstante contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, fue mantenida con proveído del pasado 3 de

sustentación de la apelación y fallo. Finalmente expone, que no obstante contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, fue mantenida con proveído del pasado 3 de septiembre, «bajo la taxatividad de los artículo 327 y 13 del C.G. del P.», pese a que se había pedido la aplicación de una norma superior, y además se argumentó que « lo único que eventualmente se podría haber incorporado al expediente del proceso civil, era la sentencia proferida en el proceso penal, no las demás piezas procesales que la componen », siendo que el artículo 163 ibídem no excluye la última posibilidad, y además, dice, que ello propendería por garantizar el deber del juez de « buscar la verdad verdadera de los hechos », situación que, sostiene, 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 quebranta sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó, que allí se tramita el recurso vertical presentado por el aquí interesado contra la sentencia emitida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, mecanismo que admitió el 8 de agosto del mismo año, sin que durante el término de ejecutoria de esa decisión se solicitaran pruebas, por lo que el 6 de septiembre siguiente fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo; no

mismo año, sin que durante el término de ejecutoria de esa decisión se solicitaran pruebas, por lo que el 6 de septiembre siguiente fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo; no obstante, el 8 de febrero de 2018 se rechazó de plano la nulidad de todo el proceso propuesta por el tutelante, pero accedió a suspenderlo por prejudicialidad, « advirtiéndosele que dicha suspensión duraría hasta cuando se presentara copia de la providencia ejecutoriada que pusiera fin al proceso penal y si transcurrido el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la notificación por estados de dicha providencia no se aducía la prueba anteriormente señalada, de oficio o a petición de parte se decretaría la reanudación del proceso». Narró que una vez transcurrido el anterior término reanudó la actuación señalando el 30 de octubre del presente año como fecha para la audiencia de sustentación y fallo, decisión que fue atacada con los recursos ordinarios por el obligado, «con fundamento en que no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad, con la cual pretendía que se decretaran como pruebas, unas declaraciones extrajudiciales que habían 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 sido incorporadas en el proceso penal»; no obstante, el 3 de septiembre siguiente se mantuvo horizontalmente la decisión, porque no era la oportunidad de solicitarse pruebas y ya había transcurrido el lapso establecido en decisión del 8

septiembre siguiente se mantuvo horizontalmente la decisión, porque no era la oportunidad de solicitarse pruebas y ya había transcurrido el lapso establecido en decisión del 8 de febrero de 2018 para reanudar el juicio, sin que se aportara la sentencia emitida en el proceso penal, la cual era la única que podía aportarse al proceso civil, ya que « cuando se decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad, el fallo civil se supedita única y exclusivamente a lo decidido por el otro juez (en este caso penal)» b. El juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca resaltó, que la vulneración alegada es adjudicada por el actor a Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que se atiene a lo que resulte probado en este trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, luego de advertir que, «en el caso concreto, tal y como lo indicó el juzgado, el término para pedir pruebas ya había fenecido para el momento en el que se reanudó el proceso civil, luego si se realiza ese análisis exclusivamente, la solicitud sí es extemporánea. Ahora, no pude desconocer el Tribunal que las pruebas hoy solicitadas versan sobre situaciones ocurridas después de la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, pues se trata de declaraciones recolectadas en el proceso penal que motivó la suspensión del proceso; sin embargo, para el Juzgado Décimo Civil del

oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, pues se trata de declaraciones recolectadas en el proceso penal que motivó la suspensión del proceso; sin embargo, para el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 General de la Nación no son necesarias para dictar la sentencia que en materia civil corresponde, determinación que no resulta caprichosa, ni amerita la intervención del juez de tutela» (expediente en versión digital, archivo «14. Sentencia»). LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el anterior fallo, insistiendo en que las pruebas que requiere aportar al proceso civil emergieron luego de la última oportunidad para aportarlas, siendo necesarias para la « búsqueda de la verdad verdadera» (ibídem, archivo «21ExcritodeImpugnación»).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Wilson Uribe Chacón está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado 3 de septiembre del año en curso por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se mantuvo en sede de reposición, la decisión del 6 de agosto anterior con que se fijó fecha para alegatos y fallo de segunda instancia, tras levantarse la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo que en su contra promovió Protecrédito Ltda , pues según su criterio, por «excepción de inconstitucionalidad», debieron decretarse unas pruebas que aportó en el curso de la segunda instancia, provenientes del proceso penal que motivó la suspensión del ejecutivo, por ser necesarias para la «búsqueda de la verdad verdadera».

3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, no cabe duda del fracaso de lo pretendido a través de esta herramienta de protección excepcional, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario, antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera

modificar la decisión, tal y como pasa a verse:

excepcional, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario, antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse: En efecto, en dicho proveído, el ad quem consideró tras citar el artículo 327 del Código General del Proceso, que «resulta claro que en el trámite de apelación de sentencias, la única oportunidad para solicitar y decretar pruebas es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. Se debe precisar igualmente que de acuerdo al artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, las cuales no pueden ser modificadas o 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo expresa autorización de la ley. Le corresponden entonces a este juez, ceñirse al previsto en la citada disposición». En seguida consideró, que « revisado el expediente, encontramos que el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, fue admitido mediante proveído del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), notificada por anotación en estados del nueve (9) de agosto de la misma anualidad; significa lo anterior que el término de ejecutoria de la señalada

anotación en estados del nueve (9) de agosto de la misma anualidad; significa lo anterior que el término de ejecutoria de la señalada providencia venció el día de ayer catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Dentro del término de ejecutoria de la providencia señalada, esto es, el día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada solicitó unas pruebas, las cuales a juicio de este despacho eran improcedentes, ya que no se enmarcaban dentro de los casos contemplados en el artículo 327 del Código General de Proceso. Por tal razón, se procedió a fijar fecha para audiencia de sustentación y fallo en providencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la cual cobró ejecutoria en virtud a que las partes intervinientes guardaron silencio ante dicha decisión. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la oportunidad que el estatuto procesal otorga a las partes e incluso al juez para decretar pruebas, se encuentra vencido, con muchísima antelación a la decisión que el apoderado ahora ataca». A lo que agregó, que « con providencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este despacho rechazó de plano la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, y se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Se advirtió que dicha suspensión duraría hasta cuando se presentara copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso penal, y en caso de que no se pudiese presentar dicha

del proceso por prejudicialidad. Se advirtió que dicha suspensión duraría hasta cuando se presentara copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso penal, y en caso de que no se pudiese presentar dicha providencia, el proceso se reanudaría cuando hubiesen transcurrido dos (2) años contados desde la notificación de la providencia que decretó la 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 suspensión. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 161 y s.s. del Código General del Proceso. Pasado el tiempo, la suspensión por prejudicialidad en el presente asunto se levantó, por expiración el término establecido en el artículo 163 ibídem¸ toda vez que no se alegó la copia de la providencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso penal. Lo anterior quiere decir que lo único que eventualmente se podría haber incorporado al expediente del proceso civil, era la sentencia proferida en el proceso penal no las demás piezas procesales que lo componen », aserto que soportó en la manifestación al respecto de dos doctrinantes nacionales, para colegir que, «cuando se decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad, el fallo civil se supedita única y exclusivamente a lo decidido por el otro juez (en este caso penal); sin que se advierta norma que, en caso de no haberse proferido esta última decisión dentro del término de 2 años, se deban incorporar las pruebas que se hayan practicado en el proceso penal y sobre ellas tomar una decisión. En otras palabras, es la sentencia que se emita en el otro proceso lo verdaderamente relevante en materia de prejudicialidad; no las pruebas que allí se practiquen».

que se hayan practicado en el proceso penal y sobre ellas tomar una decisión. En otras palabras, es la sentencia que se emita en el otro proceso lo verdaderamente relevante en materia de prejudicialidad; no las pruebas que allí se practiquen». Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para viabilizar el decreto de pruebas solicitado, anotó previa cita sobre jurisprudencia emitida sobre esa figura por la Corte Constitucional, que « no obstante contar con la facultad para ejercer dicho control de constitucionalidad, lo cierto es que en el presente asunto no hay lugar a aplicarlo, ya que no se considera que el artículo 327 del Código General del Proceso vulnere los derechos al debido proceso y a la defensa del extremo demandado. Tampoco se considera contrario a las máximas constitucionales. Por el contrario, obedece al poder de configuración del legislador, sin que dicha discrecionalidad se aprecie arbitraria o caprichosa. De igual forma debe resaltarse que, aun cuando en materia de prejudicialidad la decisión del juez civil se encuentra atada a la decisión del juez de otro proceso (en este caso penal), lo cierto es que la 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01 decisión del primero no puede quedar suspendida indefinidamente n el tiempo. Tampoco es posible afirmar que se deba echar mano de las actuaciones adelantadas y las pruebas practicadas en el otro proceso, pues eso no es lo que ordena la norma. Se reitera en este punto que lo único que interesa del otro proceso, a voces del artículo 163 del CGP, es

actuaciones adelantadas y las pruebas practicadas en el otro proceso, pues eso no es lo que ordena la norma. Se reitera en este punto que lo único que interesa del otro proceso, a voces del artículo 163 del CGP, es la providencia que ponga fin al otro proceso. (…) Así las cosas, no queda otra vía que desechar los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada y proceder a confirmar la providencia atacada».

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido emergió de un razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la materia, soportado doctrina y jurisprudencia emitida sobre la temática, por lo que el mero disentimiento expuesto por aquel, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.

Y es que, como quedó visto, para arribar a su decisión, el ad quem accionado consideró que no había lugar a decretar las pruebas solicitadas por el actor, por haber transcurrido la oportunidad señalada para ello en el curso de la apelación de sentencia, acorde con lo previsto por el legislador en el artículo 327 del Código General del Proceso, sin que la norma pudiera ser inaplicada por su supuesta inconstitucionalidad, por cuanto no encontraba en la misma tal vicio, razonamiento al que hiló que, en todo caso, proveniente de la causa penal que justificó la suspensión del proceso, sólo se podría incorporar a la ejecución la sentencia

tal vicio, razonamiento al que hiló que, en todo caso, proveniente de la causa penal que justificó la suspensión del proceso, sólo se podría incorporar a la ejecución la sentencia que se emitiera, más no así pruebas allí practicadas, como lo pretendía aquél. 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01

5. Ahora, aunque el actor insiste en que, por la situación particular que expone en la tutela, se inaplique en su caso por inconstitucional, lo señalado en el artículo 327 ibídem, para posibilitar así el decreto probatorio que añora, esta Sala encuentra que la norma citada «no se advierte contraria a los postulados constitucionales, presupuesto esencial al que hace referencia el artículo 4º de la Constitución Política » (STC151352019), lo que impide de entrada la viabilidad de la solicitud, sin que la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo

más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020). 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00363-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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