CSJ - STC9351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9351-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fredy Efrén, Aleyssi Yoseth, Ana Rosa y Ferney Zea Vergara contra la Sala Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Los accionantes interpusieron demanda en contra de Ana Lía Gómez Ramírez y Héctor de Jesús Cardona Duque, con el fin de se declare «civilmente responsable a [los demandados] en calidad de propietaria y constructor de todos los daños y perjuicios ocasionados a [los demandantes] y al inmueble perteneciente al patrimonio autónomo o masa sucesoral de la señora María RaquelRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00
2 Vergara de Zea (Q.E.P.D.) que actualmente administran […] en calidad de herederos»1. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín
2 Vergara de Zea (Q.E.P.D.) que actualmente administran […] en calidad de herederos»1. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín -con auto del 14 de marzo de 2023ordenó inadmitir el escrito inicial 2. Frente a ello, los interesados presentaron memorial con la correspondiente subsanación3. 2.2. El Despacho cognoscente -con proveído del 29 de marzo de 2023-, dispuso rechazar la demanda por no haber cumplido con la subsanación establecida4. Inconforme con lo determinado, el extremo activo impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación 5. En consecuencia, el juez -con providencia del 8 de mayo de los corrientes-, decretó «no reponer la providencia recurrida». Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo6. 2.3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín –con resolución del 18 de agosto de la presente anualidaddecidió confirmar el auto atacado7. 2.4. En ese orden, censuran que los jueces de instancia «inobservan, inaplican y desatienten al momento de rechazar la demanda el origen internacional de la definición de mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI y lo establecido en la sentencia STC3134-2023 de la corte suprema de justicia que interpreta de forma amplia y uniforme los mensajes de datos, por tanto contrario a lo que expresan los accionados es posible aportar poderes mediante un archivo PDF».
3. Por lo expuesto, solicitan que se «revoquen las decisiones expuestas en
suprema de justicia que interpreta de forma amplia y uniforme los mensajes de datos, por tanto contrario a lo que expresan los accionados es posible aportar poderes mediante un archivo PDF».
3. Por lo expuesto, solicitan que se «revoquen las decisiones expuestas en las providencias judiciales de 29 de marzo de 2023 y del 23 de agosto de 2023 (sic) mediante las cuales rechazaron la demanda y confirmaron el rechazo de la misma». 1 Archivo PDF «001DemandaPruebasAnexos». 2 Archivo PDF «006AutoInadmiteDemanda». 3 Archivo PDF «008EscritoSubsanaciónDemanda». 4 Archivo PDF «009AutoRechazaDemanda». 5 Archivo PDF «011RecursoReposiciónSubsidioApelaciónautoRechaza». 6 Archivo PDF «014AutoNiegaReposicionConcedeApelacion». 7 Archivo PDF «003-2023-00068 ConfirmaAuto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que la actuación cuestionada es «explicita en precisar las razones para confirmar la decisión de primer grado».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín refirió que los «argumentos expuestos en las providencias cuestionadas en sede constitucional no resultan contrarios a derecho; por el contrario, contienen la motivación legal y jurisprudencial pertinente, y no se avizora que se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tutela».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se advierte irrazonable.
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se advierte irrazonable.
2. Ciertamente, la Sala advierte que la autoridad cognoscente, con proveído del 18 de agosto de 2023, confirmó la determinación de primera instancia, por cuanto no encontró subsanado el escrito inicial en debida forma. Para ello, analizó lo relativo a la carga de la parte de comprobar la autenticidad de los mandatos que se otorgan. En ese orden, con base en los cánones 74 del Código General del Proceso y 5° del Decreto 806 de 2020 -que se consagró como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022-, señaló que «los poderes especiales para las actuaciones judiciales se pueden (acción facultativa), otorgar mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y se presumirán auténticos sin que requiera presentación personal o reconocimiento; de donde se sigue, que para que el poder se presuma auténtico, se debe otorgar mediante mensaje de datos. Ahora, el denominado “ mensaje de datos” lo define el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, al disponer: […] “ La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por mediosRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00 4 electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”».
4 electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”». En línea, anotó que «los poderes otorgados por los demandantes al profesional del derecho para adelantar la presente acción, no son un mensaje de datos en los términos del art. 5 de la Ley 2213 de 2022, porque corresponden a un documento individual, suscrito por cada poderdante y el apoderado, los que fueron escaneados y aportados por correo electrónico». Por tanto, sostuvo que «como los poderes no se otorgaron por mensaje de datos, como viene de indicarse, no se presumen auténticos; pues se debieron conferir en los términos previstos en el art. 74 del C.G.P., con la presentación personal de los poderdantes como allí se indica; requisito que se echó de menos, por lo que era viable la inadmisión de la demanda y como no se cumplió, se imponía su rechazo». Afirmación que fue sustentada en sentencia C-420 de 2020, la cual, realizó el control de constitucionalidad al Decreto 806 de 2020.
3. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente al
irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente al rechazo de la demanda. Ciertamente, la decisión se sustentó en que de las piezas adosadas en el juicio, no fue posible verificar la autenticidad de los poderes otorgados al representante judicial, por cuanto, conforme al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, era necesario establecer, frente a cada uno de los demandantes, que estos hubiesen remitido el respectivo mandato –a través de correo electrónicoal abogado, situación que no se cumplió, no obstante, se observan sendos documentos en PDF donde las personas que conforman el extremo activo otorgan la autorización para ser representados, sin que esto tampoco, cumpla con lo reglado en el canon 74Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00 5 del C.G.P. Así las cosas, la determinación cuestionada ofrece una razonable motivación frente a las particularidades del caso. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos
autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,
CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para
Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Finalmente, la Sala no encuentra que exista relación entre lo expuesto en la sentencia STC3134-2023 y la situación aquí planteada. Lo anterior, en la medida que, como se advirtió, los accionantes noRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00 6 cumplieron con lo dispuesto en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, y tampoco, con lo preceptuado en el artículo 74 del Código General del Proceso. Ello, dado que para que se le pueda dar efectos a un mandato por mensaje de datos, es necesaria la acreditación de que dicho otorgamiento provenga del poderdante, manifestación que debe resultar inequívoca. Lo cual, itérese, no se cumplió en el sub examine.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala